REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000202

Revisado como ha sido el presente asunto y el Sistema Juris 2000, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento acerca de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano Leonel Enrique Pastrán Martínez, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
I. El caso de marras se inició en fecha 23-01-03 con motivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público contra los ciudadanos Franklin Gregorio Castillo Ramírez y Leonel Enrique Pastrán Martínez a quienes les imputó los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pedimento que motivó que el día 24-01-03 el Tribunal de Control N° 2 le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad a ambos ciudadanos. Medida esta que le fue revisada por el Tribunal de Control N° 2 el 16-05-03, al ciudadano Leonel Enrique Pastrán Martínez imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria.

II. En fecha 04-09-04 se recibió oficio N° 12229 del Tribunal de Control N° 4 notificando a este Tribunal que en el asunto P-04-958 se le había decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, a quien se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
De la norma parcialmente trascrita se evidencia las causales por las cuales se puede acordar la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva, el presente caso encuadra perfectamente en el ordinal 1° del artículo en comentario, visto que Leonel Enrique Pastrán Martínez fue detenido violando la detención domiciliaria que le había sido impuesta, al ser detenido fuera de su domicilio lo que hace procedente la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a Leonel Enrique Pastrán Martínez. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, este Juzgado de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° ejusdem, es decir, la detención domiciliaria y le decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a Leonel Enrique Pastrán Martínez, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 14.878.835 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos en este caso los extremos que exige el mismo, los cuales quedaron plasmados en la audiencia realizada en fecha 24-01-03 oportunidad en que se le decretó la medida en referencia a dicho ciudadano. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

El Juez de Juicio,

Abg. Wilmer José Muñoz Bravo

La Secretaria

WJMB/Vanessa