REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2004
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001008

Corresponde a este Juzgado de Control N° 07, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 18-09-04, a favor del Imputado: CARLOS ALBERTO NAVAS PEREZ, estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad 18.104.649, domiciliado en el sector Agua Viva, La Cruz a (2) cuadra de la Licorería Maracaibo, y a tal efecto se observa:

Que el día 17-09-04 a las 03:00 de la madrugada los funcionarios Luis Valera y Distinguido Ender Querales de la unidad PC-883, recibieron llamada telefónica de una persona que manifestaba que sujetos desconocidos se encontraban en un local al lado de una residencia, al llegar al lugar las patrullas visualizaron a un ciudadano saliendo del referido local por la puerta Santa María con un mini-componente a quien se le dio captura y dentro estaba otro individuo y en la residencia de al lado estaba otro que al ver a los policías quiso darse a la fuga.



La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, hizo tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios Luis Valera y Distinguido Ender Querales de la unidad PC-883, quienes efectuaron el referido procedimiento el día 17-09-04 a las 03:00 de la Madrugada.

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y continuar la investigación por el procedimiento Abreviado, remitiendo el caso a la Juez de Juicio. Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 18-09-04 el Juzgado ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Abreviado y considero procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° Arresto Domiciliario del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir el imputado en la dirección que aporto como domicilio, haciéndole la observación que el incumplimiento de la medida trae como consecuencia la revocatoria de la medida y que si bien es cierto es una medida menos gravosa, es una privativa de libertad, en donde lo que cambia es el sitio de reclusión.

Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y a la privación de la mismas su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Juzgado de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado CARLOS ALBERTO NAVAS, anteriormente identificado, por la presunta comisión de delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, REGISTRESE Y CUMPLASE.-



La Juez de Control N° 2

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.