JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA MENOS GRAVOSA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.
ACUSADO: GUSTAVO JOSÉ URBINA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.414.287, domiciliado en tercera calle, manzana H-6, casa Nº 13, Urbanización Luis Árias Andrade, San Carlos Estado Cojedes.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones en la Causa seguida contra el Ciudadano GUSTAVO JOSÉ URBINA PALACIOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD a los fines de proveer sobre la solicitud de medida cautelar menos gravosa interpuesta por la ciudadana ELVIRA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de profesión cocinera, titular de la cédula de identidad Nº 4.431.925, con domicilio en tercera calle, manzana H-6, casa Nº 13, Urbanización Luis Árias Andrade, en San Carlos, Estado Cojedes, asistida por los Abogados JUAN ANTONIO GIL BUSTILLOS Y ELÍAS CAMACHO, a objeto de proteger los derechos de su hijo, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ URBINA PALACIOS, plenamente identificado.
Por consiguiente, habiéndose dado cuenta a los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, se distribuyó la ponencia observando lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recayendo la misma en la persona del Juez HUGOLINO RAMOS BETANCOURT quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La ciudadana ELVIRA PALACIOS asistida por los Abogados JUAN ANTONIO GIL BUSTILLOS Y ELÍAS CAMACHO, en fecha 20-12-04, presentó por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, escrito mediante el cual expone:
(Sic) “…habiendo sido interpuesta en fecha 19 de noviembre del 2.004 ante esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, fue admitida, tramitada y sustanciada como demanda de amparo constitucional contra conducta omisiva del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio y declarada parcialmente lugar en la definitiva por sentencia de fecha 09-12-04, con ponencia del Magistrado, Dr. NUMA HUMBERTO BECERRA, , en cuya dispositiva al pronunciamiento PRIMERO decide: omissis “…se ORDENA al Juez a-quo, a quien corresponda el conocimiento de la causa penal que se le sigue al mencionado ciudadano, para que disponga todo lo necesario a fin de que la defensa técnica de este último, tenga acceso inmediato a las actas procesales y en consecuencia pueda formular las peticiones que estimen conveniente las cuales deberán ser resueltas por la instancia respectiva, de manera célera y con estricto acatamiento al principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional.”, luego, al pronunciamiento SEGUNDO declara: omissis “…la Sala INSTA al Juzgado a quien corresponda conocer de dicha solicitud, para que ponderadas las circunstancias del caso, resuelva lo conducente, con estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
ADUCE:
Sic “…En relación a los pronunciamientos PRIMERO Y SEGUNDO de la dispositiva del fallo, el mandamiento de hacer allí contenido, es inejecutable en virtud de: a) el Juez a-quo, si ha sido nombrado, todavía no se encuentra en funciones de judicatura lo que imposibilita formular peticiones, b) consecuencialmente, sus abogados defensores designados tampoco han sido juramentados…”
SOLICITA:
Sic “…ACUERDE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA en la persona de GUSTAVO JOSE URBINA PALACIOS ante la imposibilidad material de obtener respuesta del juez de la causa penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este contexto, la Sala en relación al pedimento, debe precisar lo siguiente:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(Sic) “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Con relación al contenido de la norma transcrita, esta Alzada considera que el llamado para decidir sobre este tipo de solicitudes, debe ser el Juez que esté conociendo, en el sentido de resolver sobre la procedencia o negativa de revocación o sustitución de la medida cautelar impuesta.
Precisado lo anterior, tomando en consideración que del contenido de la solicitud de revisión formulada en el caso de autos, se advierte palmariamente que la causa principal cursa actualmente por ante el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
No obstante, examinadas las circunstancias que dieron motivo a la interposición de la presente solicitud ante esta Corte de Apelaciones, necesario es traer a colación en contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:
“...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Por su parte, el artículo 51 del texto Constitucional, establece:
“...Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo...”.
En cumplimiento a las previsiones Constitucionales establecidas en dichos preceptos, esta Sala se permite atender al escrito presentado por la ciudadana ELVIRA PALACIOS, y al efecto observa:
En fecha 01 de agosto del año en curso, en respuesta a solicitud formulada por esta Sala, se recibió información proveniente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual señala que “…en fecha 22 de Diciembre del año 2004, le fue impuesta al Ciudadano Gustavo José Urbina Palacios, la Medida de Presentación Periódica cada cinco (5) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, así como la Prohibición de Acercarse a la Víctima…”.
Ahora bien, esta Sala considera necesario pronunciarse sobre lo pedido y, en ese sentido al constar en las actas la información suministrada por el mencionado Juzgado de Juicio, se evidencia y así lo considera esta Sala, que ha sido completamente satisfecha la petición incoada por la ciudadana ELVIRA PALACIOS, quien en fecha 20-12-04 asistida por los Abogados Privados JUAN ANTONIO GIL BUSTILLOS Y ELÍAS CAMACHO, solicitó que se acordara medida cautelar menos gravosa en la persona de GUSTAVO JOSÉ URBINA PALACIOS, dada la imposibilidad material de obtener respuesta del Juez de la causa, toda vez que para ese momento aun no se tenía certeza sobre la designación del Juez llamado a suplir la falta y presidir el Tribunal.
Por las consideraciones expuestas, en garantía del derecho de petición y obtención de oportuna respuesta y visto que ha sido satisfecho en su totalidad el requerimiento efectuado, toda vez que el Tribunal A quo, impuso al ciudadano GUSTAVO JOSÉ URBINA PALACIOS plenamente identificado, la Medida de Presentación Periódica cada cinco (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, así como la Prohibición de Acercarse a la Víctima, por consiguiente esta Sala DECLARA: NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, toda vez que el Tribunal A- quo, impuso al ciudadano GUSTAVO JOSÉ URBINA PALACIOS la Medida de Presentación Periódica cada cinco (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, así como la Prohibición de Acercarse a la Víctima, por consiguiente esta Sala DECLARA: NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con respecto a la solicitud incoada en fecha 20-12-04 por la ciudadana ELVIRA PALACIOS quien solicitó que se acordara medida cautelar menos gravosa al mencionado ciudadano. Así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintitres ( 23 ) días del mes de septiembre del dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente de la Sala (E)
HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ANA J. VILLAVICENCIO C. NORY ROBLES GARBI
SECRETARIO DE SALA
EUCLIDES HERRERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las horas .-
SECRETARIO DE SALA
EUCLIDES JOSÉ HERRERA
CAUSA: 1.567-04
HRB/AJVC/NRG/eh.-
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