JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de octubre de 2004
Años: 194° y 145°

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez.

ASUNTO: KP02-L-2002-000787

DEMANDANTE: GIOVER OROPEZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.991.459, de éste domicilio.

APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICENTE ROMERO GIMÉNEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.442.

DEMANDADA: INDUSERVI, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el N° 55, Tomo 111-A-PRO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.203.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA -FORMAL(MEDIACIÓN-HOMOLOGACION)

ACTA DE MEDIACIÓN DEFINITIVA

En la ciudad de Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2004, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Mediación y Conciliación que se llevó a cabo ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por iniciativa de las partes. Cabe destacar que vista las actas procesales que se desprenden de la presente causa, el tribunal observó que las partes tenían algunos puntos de coincidencia, razón que consideró suficiente para invitarlas a la mediación de la misma.

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la novedosa e importante experiencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lograda con la Mediación de la empresa Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) el 17 de octubre del 2002. En tal sentido: PRIMERO: Las partes accedieron voluntariamente a someterse al proceso de mediación, con la advertencia de que de no lograrse en un prudente término el acompasamiento de las partes, se tendría que proceder a la continuación de la causa, con el riesgo para los involucrados de no poder estimar los resultados en su debate, ni con certeza el tiempo para la solución definitiva del problema, dada la posibilidad revisoria de las instancia superiores, con ello se corre el riesgo de un desgaste innecesario de tiempo y de recursos económicos.

Así pues asistieron los apoderados de ambas partes, por la parte actora, el abogado en ejercicio VICENTE ROMERO GIMÉNEZ y por la empresa demandada INDUSERVI C.A., DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, ya identificados. Así se celebró una (1) reunión privada en el Despacho del Juez durante aproximadamente una (1) hora.

SEGUNDO: Cabe resaltar que se tomaron ciertas consideraciones importantes para la mediación: Ya es un principio consolidado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mediación judicial es un camino idóneo para procurar de las partes un medio alternativo de auto-composición procesal, que les permita con el auxilio del poder jurisdiccional ubicar una formula transaccional que ponga fin a las controversias sin desmedro de los Derechos y Garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes establecen en beneficio de los trabajadores, como débiles económicos en la indispensable relación de trabajo, entendida ésta como un hecho social. En consecuencia de lo anterior, los acuerdos que logren las partes en la presente mediación deben ser definitivos, y con ello se contribuye a la merma de juicios o acciones judiciales que colapsan el sistema de administración de justicia e impiden la más adecuada tutela a otros justiciables que lo requieran. Así las cosas éste Juzgado exhortó a las partes a la exploración de las formulas de arreglo mutuamente satisfactoria, en los términos que se expresan de seguida.
TERCERO: Ahora bien, la parte actora consciente del la incertidumbre del desenlace procesal, accede escuchar propuestas. La abogado DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN apoderada judicial de la empresa INDUSERVI, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el N° 55, Tomo 111-A-PRO, y el abogado VICENTE ROMERO GIMÉNEZ apoderado judicial del trabajador GIOVER OROPEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.991.459, según consta en autos, con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier otro, manifiestan llegar al acuerdo, expresado de la siguiente forma: A.- La empresa antes identificada, ofrece pagar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), por los conceptos demandados el día 15 de noviembre del presente año. B.- El apoderado judicial del trabajador acepta la oferta en los términos expresados y C.- Solicitamos al ciudadano Juez homologue la presente Transacción, de por terminado el juicio y se archive el expediente una vez conste en autos el pago de la suma ofrecida en la cláusula primera. D.- Las partes en mediación reconocen el carácter definitivo de éste acuerdo, en tal sentido, entendiendo que el presente acuerdo debe tener similares efectos a los de una sentencia definitivamente firme, por lo que en caso de incumplimiento se procederá inmediatamente a su ejecución. Y así lo acordamos ambas partes de manera voluntaria.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL ACTUANDO COMO MEDIADOR ESPECIAL: Visto el acuerdo anterior, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara terminada la presente mediación y con resultado positivo y satisfactorio. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA SUPLENTE
JOSELYN CÁRDENAS




EL APODERADO DEL TRABAJADOR LA APODERADA DE LA DEMANDADA

HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE MEDIACIÓN

Conforme a los acuerdos alcanzados por las partes y contenidos en el Acta de Mediación y Conciliación precedente los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea de las partes, y dado que dichos acuerdos tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, y observándose que aun cuando la transacción que antecede no cumple estrictamente con los requisitos que a tal efecto dispone el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los derechos comprendidos en la Transacción, en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre del 2003, se dispuso que tales requisitos resultan rigurosos cuando se trata de transacciones extrajudiciales celebradas ante el Inspector del Trabajo, no obstante, los supuestos de hecho que se plantean en una transacción recaída en un proceso judicial en el cual los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono, quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además de contar el trabajador con una asistencia jurídica desde el inicio de la controversia, lo cual hace que se flexibilicen la rigurosidad de tales requisitos. Es por ello, que en vista de la transacción realizada, donde la parte actora manifiesta estar conforme con la cantidad transada en los términos y condiciones establecidas por la parte demandada, este Juzgador observa que no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la autocomposición procesal antes aludida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 de su Reglamento, así como los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1713 del Código Civil y con el Artículo 89 de la Constitución Nacional, en su ordinal 2° éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Terminado como se encuentra el proceso y una vez conste en autos el cumplimiento voluntario de lo acordado, se ordena el archivo del expediente.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE
JOSELYN CÁRDENAS
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de octubre del dos mil cuatro (29-10-2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACC. ,


JOSELYN CÁRDENAS



Publicada en su fecha a las 11:30 am.

LA SECRETARIA ACC. ,


JOSELYN CÁRDENAS





LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DE ESTE TRIBUNAL; CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL SENTENCIA FECHA UT-SUPRA.-

LA SECRETARIA ACC. ,