REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de octubre de 2004.
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001203

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: WILLIAN ANTONIO BERTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARCOS CRESPO y LIGIA PIÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 31.036 y 51.309, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: C.A AZUCA.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: LUIS BERNANRDO MELENDEZ GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACLARATORIA: SENTENCIA DEFINITIVA.


Vista la solicitud formulada por el abogado MARCOS CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.036, en su carácter de parte actora, mediante la cual pide que esta Superioridad aclare la sentencia proferida en fecha 26 de octubre de 2004, donde se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, aduciendo como hecho a corregir el siguiente:

“…Es el caso que en el capítulo 3 correspondiente al folio 48 referente a la Decisión, por error en la trascripción de la misma, aparece como recurrente apelante un representante legal de la empresa demandada, y dicho error puede traer serias confusiones en el Juez-A-quo que decretó la Sentencia apelada… ”.

Al respecto, este sentenciador atiende a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”

La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.

Ahora bien, constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el susomencionado único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Lo determinado en el párrafo supra inmediato queda plenamente acreditado con las varias citas de autoridad que, ad exemplum, a renglón seguido se transcribe:

“La corrección no se entiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las infracciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de la justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones” (Lancellotti; Sentenza Civile en Nuevo Digesto Italiano, Vol. XII, Parte 1°, p. 67).

“Motivos del recurso de aclaratoria./ (…) al referirme al objeto del recurso que estoy examinando, he señalado, grosso modo, los motivos que lo autorizan. Ellos son tres: corrección de errores materiales, subsanación de conceptos oscuros. Dentro de cada uno de ellos pueden darse diversos casos, pero la enumeración limita, estrictamente, el ámbito del recurso. Quedan excluidas la revocación y la declaración de nulidad de la resolución impugnada. En la prohibición de revocar, por esta vía, una decisión judicial, debe incluirse su alteración fundamental, cuando esta alteración no resulte de aclarar errores materiales o integrar lo decidido” (Podetti, J. Ramos; Tratado de los Recursos, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, 1958, PP. 103 y 104).

“La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidas en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Devis Echandía, Hernando; Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p.646).

“…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión” (Vescovi, E.; Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.73).

“La solicitud de aclaratorias./ Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos. (…Omissis…)./ La solicitud de ampliaciones. (…) La omisión que dé lugar a esta solicitud obedece a un error involuntario, y no porque se negó un alegato de la parte, incluso hasta tácitamente” (Duque Corredor, Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas. 1990. PP. 328 y 329).”.

Siendo así y sin que el presente enunciado signifique volver a analizar los términos en que fue establecida la controversia, esta Superioridad observa que en la sentencia cuya aclaratoria se pide, en el capítulo III “Decisión” se señaló con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2004, por el abogado Jaime Domínguez, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, por lo que se incurrió en un error material de trascripción, que hay que aclarar. Así se determina.

En consecuencia, se declara procedente la solicitud de aclaratoria formulada en el presente caso y en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2004 por el ciudadano Marcos Crespo, en su carácter de parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2004 en el juicio intentado por el abogado Marcos Crespo, en contra de la empresa C.A AZUCA. Así se determina.





DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada en fecha 28 de octubre de 2004 por el abogado Marcos Crespo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.036, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, WILLIAM ANTONIO BERTI ya identificado. En consecuencia, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 27 de agosto de 2004 por el abogado MARCOS CRESPO, actuando en su condición de parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2004 en el juicio intentado por el ciudadano WILLIAN ANTONIO BERTI, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en contra de la empresa C.A AZUCA.

Expídase copia certificada de la presente para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Olga Capuzzo

En igual fecha y siendo la 10:20 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Olga Capuzzo