REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2004-000569

Visto el escrito presentado por los Abogados María Elena Marcano y Carlos Rangel en su carácter de Defensores del ciudadano Robinson Sánchez Baldallo, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar, este juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el sistema Juris 2000, observa:

El presente asunto se inició en fecha 11-05-04 con motivo de la solicitud de calificación de flagrancia formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal realizándose la audiencia respectiva los días 13 y 14 de Mayo del presente año, siendo declarada con lugar la calificación de flagrancia por el Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Al imputado de autos en fecha 14 de Mayo de 2004, el Tribunal de Control N° 11 le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por imputarle la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, tipificados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo.

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de los treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción persona o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así hará constar en el acta que levantará al efecto”.

Ahora bien, el artículo 264 ibidem establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por lo que atendiendo al contenido de esta norma es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 14-05-04 al ciudadano Robinson Sánchez Baldallo, tomando en consideración que la finalidad que persigue la Medida Cautelar Sustitutiva es asegurar la presencia del imputado en el proceso a fin de que el mismo pues se encuentre a derecho, asegurándose de esa forma la correcta administración de justicia.

Acogiendo quien decide en el presente caso el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14-01-04 en el expediente N° 02-722, el cual no tiene carácter vinculante, si no que sirve de orientación a los operadores de justicia en lo que respecta a la tramitación de los casos que se ventilan ante ellos, tal como lo señaló dicha Sala en sentencia de fecha 22-11-00 caso Fredy Rangel Rojas y otros, en la que expresó …”se deduce que las interpretaciones de esta Sala Constitucional, en general, o las dictadas en vía de recurso interpretativo, se entenderán vinculantes respecto al núcleo del caso estudiado; todo ello en un sentido de límite mínimo, y no de frontera intraspasable por una jurisprudencia de valores oriunda de la propia Sala, de las demás Salas o del universo de los tribunales de instancia. Los pronunciamientos que, sin referirse al núcleo central del debate objeto de la decisión, afectan a un tema colateral relevante para la misma, normalmente vinculados con los razonamientos jurídicos esbozados para afincar la solución al caso, no serán, por lógica, vinculantes en ningún sentido…”

En la Sentencia de fecha 14-01-04 supra referida la Sala Constitucional señaló que…“cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal.”

Ahora bien, en el presente caso también aparecen como co-imputados los ciudadanos Oswaldo José Rodríguez Acosta, Luis Manuel Alvarez Ortiz y Ludwing Reinaldo Martínez Franco, a quienes en fecha 14-05-04 a los dos primeros se le impuso medida cautelar sustitutiva de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y al último se le decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, y quien decide a fin de garantizar la igualdad prevista en el artículo 21 de la Constitución Nacional, revisa de oficio la medida impuesta a Ludwing Reinaldo Martínez Franco. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Robinson Sánchez Baldallo y Ludwing Reinaldo Martínez Franco, mayores de edad, venezolanos, cédulas de identidad N° 12.944.262 y N° 14.245.642, respectivamente, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena su libertad y a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, la presentación del referido ciudadano cada quince (15) días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a los imputados, y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con la advertencia de que los referidos ciudadanos deben ser notificados de la medida impuesta en la oportunidad de ordenarse su libertad debiendo firmar la boleta de notificación y devolverla a este despacho debidamente firmadas. Así como también notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa.

El Juez de Juicio N° 6

Abg. Wilmer Muñoz

La Secretaria

WJMB/Eylen**