REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001060

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Angel Rosendo Pettit, en fecha 29 de Septiembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República de Venezuela, 11,24, 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 11 de la Ley Orgánico del Ministerio Público, en contra del ciudadano Sosa Rodríguez José Rosario, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 08.02.1986, soltero, titular de la cédula de identidad No 22.198.010, revisadas como han sido las actas en el presente asunto y el sistema Juris 2000, este Juzgado de Juicio No 6, para decidir observa:

1.- El procedimiento penal ordinario de conocimiento de acuerdo a la regulación del Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo del mismo consta de tres fases a saber:
a) Fase Preparatoria, que constituye la fase de investigación bajo la dirección del Ministerio Público, la cual básicamente tiene como objeto la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundamentar la Acusación del Fiscal, a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado o, por el contrario, de ser el caso la correspondiente solicitud de sobreseimiento o archivo fiscal.
b) Fase Intermedia, la cual, estará a cargo del Tribunal de Control al que corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueran pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
En esta fase, constituye el acto fundamental la Audiencia Preliminar motivada por la Acusación del Ministerio Público, y en la cual corresponderá al Tribunal de Control decidir al final de la misma acerca de tal requerimiento admitiéndolo total o parcialmente, en cuyo caso ordenará el enjuiciamiento del imputado, y enviará las actuaciones al Tribunal competente para su conocimiento; o bien, rechazándolo totalmente, en virtud de los cual decretará el sobreseimiento.
c) Fase de Juicio, fase esencial en la que se desarrolla el debate entre las partes y en la que se concreta los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, estando la actividad probatoria regida por los principios de contradicción e igualdad. Su finalidad es la de resolver el conflicto que dio lugar al juicio. Esta fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio que se integran con jueces profesionales que actuarán solos o con escabinos según el caso.

2.- En el caso de marras el Ministerio Público presenta Acusación por el delito de Acto Carnal, tipificado en el artículo 379 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ilícito penal este sancionado con una pena que oscila de 6 a 18 meses de prisión.
El Código Orgánico Adjetivo Penal, desarrolla en su Libro Tercero los procedimientos especiales, siendo uno de esos procedimientos el Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 372 del Código en comentario, el cual establece su procedencia en los casos siguientes:
Cuando se trata de delitos flagrantes.
Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad mayor de cuatro años, como máximo
Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.

Disponiendo el artículo 375 ejusdem, que en los casos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 372 dentro de los 15 días siguientes al primer acto del procedimiento el Ministerio Público podrá solicitar ante el Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado. No obstante cabe observar que, en todo caso tratándose bien del procedimiento abreviado o el procedimiento ordinario, el conocimiento de la causa corresponderá siempre al tribunal unipersonal.

3.- Ahora bien el Juez ejerce, su función jurisdiccional solo en aquellos asuntos que la Ley expresamente le ha asignado para su conocimiento y decisión, actúa entonces conforme a su competencia, vale decir, dentro del marco de las limitaciones impuestas por la Ley al ejercicio de su potestad jurisdiccional, restringida de esta manera a los casos que expresamente le asigne, en consideración a los criterios antes dichos, por lo que ha sido definida la competencia como la medida de la jurisdicción y que desde luego supone la existencia de estos.

Así lo expresa el maestro Borjas:
“ No se concibe la competencia en Juez que no tenga jurisdicción; pero no porque se tenga jurisdicción para administrar justicia, se tiene la competencia necesaria para impartir justicia en todo caso, tiempo y lugar. Por eso es axioma del derecho procesal que la competencia es una especie de genero jurisdicción, siendo aquella la medida de ésta, porque la Ley no inviste por igual, ni en la misma medida, a todos los Jueces, de la facultad de juzgar”.
Y nos explica Manzini:
“La competencia, objetivamente considerada, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un Juez que tiene jurisdicción, ordinaria o especial, puede ejercer esa su jurisdicción.”

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia por la materia y en tal sentido señala que es competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento entre otras, de las causas por delito cuya pena en su límite superior no exceda de 4 años de privación de libertad, correspondiéndole al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos.

Mientras que por su parte el artículo 77 ejusdem indica que en cualquier grado del proceso el tribunal que este conociendo del asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro tribunal que considere competente. Asimismo el artículo 69 ibidem advierte que en cualquier caso de incompetencia por la materia al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley.

De los razonamientos hechos en el presente auto, se evidencia que es al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal al cual le corresponde al conocimiento del asunto por la materia, motivo por el que se declina el conocimiento del asunto en dicho tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 77 del Código Adjetivo Penal.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en el nombre de la Ley, declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser el competente por la materia para conocer del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64, 69 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa.

Juez de Juicio No 6

Abg. Wilmer Muñoz Bravo.

La Secretaria