REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000526


Visto el escrito presentado por la Abogada Daisy Salas Hernández en su carácter de Defensora Pública del imputado Javier Onésimo Figueroa Romero, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar, este juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el sistema Juris 2000, observa:
Al imputado de autos en fecha 21 de Mayo del 2.004, el Tribunal de Control N° 1 le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9°, es decir presentarse cada 15 días ante la U.R.D.D., prohibición de salida del Estado Lara y no poseer ni portar armas por imputarle la comisión para esa fecha del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Asimismo el artículo 87 de la Constitución Nacional consagra el derecho-deber de trabajar de todos los ciudadanos en edad para ello, para de esta manera proporcionarse su sustento y el de su grupo familiar, tomando en consideración la grave crisis económica, que atraviesa el país lo cual constituye un hecho notorio.
Por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente en este caso la revisión de las medidas impuestas en fecha 21-05-04 al imputado Javier Onésimo Figueroa Romero.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio N° 6, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al ciudadano Javier Onésimo Figueroa Romero, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad N° 16.386.153, contenida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, la presentación del referido ciudadano cada treinta (30) días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Se ordena el cese de la prohibición de salida del Estado Lara por cuanto interfiere con la actividad laboral del imputado lo cual atenta contra el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional anteriormente referida, manteniéndosele la del ordinal 9° del artículo 256 ibidem. Líbrese las correspondientes boletas de notificación al imputado, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa.

El Juez

El Secretario

Abog. Wilmer Muñoz


Esther .-