REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2004-000355

Vista la Solicitud de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) formulado por el Ciudadano Abg. Alí Enrique Sánchez Montilla, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90069, en su carácter de Defensor Privado, a favor de JOSE LUIS GONZALEZ MARIÑO, portador de la Cedula de Identidad Nro. 15213719 quien según versión de la solicitante se encuentra detenido sin razón justificada y por aplicación del Código de Policía del Estado Lara.

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 9, agotado el lapso legal que establece él artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir hace las siguientes consideraciones:

El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria, y así mismo se notifico al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para que informaran a este Tribunal en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MARIÑO.
Habiéndose recibido oficio N° 6.224 de fecha 09-10-04 del Departamento de Control de Detenidos de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando el Inspector Alvic Antonio Peña, al Juez de Control N° 9, Abg. José Gregorio Martínez, que el ciudadano: JOSE LUIS GONZALEZ MARIÑO, no se encuentra detenido en este Recinto Policial.

El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

En virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional por cuanto NO SE HA VIOLADO NINGUNA GARANTIA NI DERECHO CONSTITUCIONAL.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara INADMISIBLE el Amparo específico por Recurso de Habeas Corpus intentado por Abg. Alí Enrique Sánchez , a favor del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MARIÑO, C.I.N° 15213719, por cuanto considera este Juzgador de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hay Violación del Derecho pues con fundamento al Informe presentado. Notifíquese de la Decisión al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara y al solicitante.
Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y conforme al artículo 43 de La Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales. Cúmplase.


El Juez de Control N° 9

El Secretario

Abog. José Gregorio Martínez