REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000260


Juez: Abg. Wilmer Muñoz
Secretaria: Abg. Anaizit García.
Fiscal Undecímo del Ministerio Publico: Abg. Rosa Pumilla
Defensora Pública Penal: Abg. Ana Morillo.
Acusado: Pedro Ramón Rivero Leal .
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 22 de los corrientes, a las 10:30 a.m., se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Rosa Pumilla, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, contra el imputado Pedro Ramón Rivero Leal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado Pedro Ramón Rivero Leal fueron los siguientes: “ En fecha 02 de Marzo del año 2003, siendo aproximadamente las nueve de la noche, los funcionarios C/2 Gustavo Olavarieta y C/2 Héctor Sebastián Mejias, adscritos a la compañía de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela se encontraban realizando patrullaje dentro del Terminal de Pasajeros, específicamente en el cafetín, cuando observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, a quienes procedieron a efectuarle un registro personal en presencia de testigos identificados como Enrique Mosquera y Leonardo Alvarez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal . Los ciudadanos objeto de registro personal quedaron identificados Pedro Ramón Rivero Leal y Antonio Ramón Vargas Pérez, arrojando como resultado la señalada revisión que el primero de los referidos se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón que vestía la cantidad de cuatro mil treinta bolívares (Bs 4.030,oo) y uno de los billetes se encontraba doblado por la mitad y contenía en su interior, veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético contentivos de un polvo blanco de presunta droga; al segundo ciudadano, identificado como Antonio Vargas, no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo los funcionarios actuantes procedieron a su detención y a la de Pedro Ramón Rivero Leal, quienes andaban juntos. Una vez practicada la Prueba de Orientación al contenido de los veintidós (22) envoltorios incautados a Pedro Ramón Rivero Leal, el experto toxicólogo, determino que se trata de la droga conocida como cocaína con un peso bruto de siete como ocho gramos (7,8 gramos) ”.
En esa oportunidad legal, la defensa Abg. Ana Morillo, manifestó que su defendido Pedro Ramón Rivero Leal, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° ejusdem.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Se le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Admito los hechos por los que fui acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es todo”.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tomara en cuenta la buena conducta predelictual del acusado de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal..-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establecen que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un juicio oral y público.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el juicio oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Pedro Ramón Rivero Leal, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad del acusado con:
La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo.
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
La admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado Pedro Ramón Rivero Leal.
El delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es sancionado con una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo la pena media la de 5 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del ejusdem, pena que se rebajo a su limite inferior cuatro (4) años de prisión por acoger el juez la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, la buena conducta predelictual del acusado .
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa referente a la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta pena de cuatro (4) años de prisión , debió rebajársele a la mitad de la misma dos (2) años de prisión tomando en consideración el Juez los Principios de Proporcionalidad en cuanto al daño causado por el delito y el de Discrecionalidad en relación al monto de la pena a rebajar, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de dos (2) de prisión, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano Pedro Ramón Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.105.485, de 21 años de edad, colector, hijo de Pedro Rivero y Ana Leal, domiciliado en la La Carucieña, Sector 3, Casa N° 11 Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de dos (2) de prisión, mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .-
De conformidad con lo dispuesto en le artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la condena finaliza el día 18 de Noviembre de 2006, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.-
Se ordeno la destrucción de la droga incautada a la que hacia referencia la Experticia N° 9700-127-242 de fecha 19-03-03 y del Billete de Diez Bolívares al que hacia referencia la Experticia N° 9700-127-241 de fecha 20-03-03.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 22 de Noviembre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 24 de Noviembre de 2004. Ordenándose su publicación y registro.


El Juez de Juicio N° 6

El Secretario

Abog. Wilmer Muñoz

EDUARDO.-