REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2004-001425.

Visto el escrito presentado por la Abogada Yelena Martínez Defensora Pública Penal su carácter de Defensora de los ciudadanos Carlos Eduardo Dudamel Hernández y Leonardo Rafael Peña Rodríguez, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado a los fines de decidir, previa revisión del asunto y el sistema Juris 2000, observa:
El presente asunto se inició en fecha 11-10-03 con motivo de la solicitud de calificación de flagrancia formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal realizándose la audiencia respectiva el día 13 de Octubre del año 2003 , siendo declarada con lugar la calificación de flagrancia por el Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
A los imputados de autos en fecha 13 de Octubre de 2003, el Tribunal de Control N° 4 le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por imputarle la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal.
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de los treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción persona o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así hará constar en el acta que levantará al efecto”.
Ahora bien, el artículo 264 ibidem establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por lo que del contenido del artículo 373 el Ministerio Público presentara la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y público, mientras que por su parte el artículo 264 le da la facultad al imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
Fundamenta la defensa su petición de revisión en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de fecha 14 de Enero de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14-01-04 en el expediente N° 02-722, el cual no tiene carácter vinculante, si no que sirve de orientación a los operadores de justicia en lo que respecta a la tramitación de los casos que se ventilan ante ellos, tal como lo señaló dicha Sala en sentencia de fecha 22-11-00 caso Fredy Rangel Rojas y otros, en la que expresó …”se deduce que las interpretaciones de esta Sala Constitucional, en general, o las dictadas en vía de recurso interpretativo, se entenderán vinculantes respecto al núcleo del caso estudiado; todo ello en un sentido de límite mínimo, y no de frontera intraspasable por una jurisprudencia de valores oriunda de la propia Sala, de las demás Salas o del universo de los tribunales de instancia. Los pronunciamientos que, sin referirse al núcleo central del debate objeto de la decisión, afectan a un tema colateral relevante para la misma, normalmente vinculados con los razonamientos jurídicos esbozados para afincar la solución al caso, no serán, por lógica, vinculantes en ningún sentido…”
En la Sentencia de fecha 14-01-04 caso Gregori Alexander Corona con ponencia del Magistrado Pedro Rondorn Haaz supra referida la Sala Constitucional señaló que…“cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal.”
Pretende la defensa con su solicitud que en el caso de marras, se aplique de manera retroactiva un criterio que como se expreso anteriormente no tiene carácter vinculante, a situaciones sucedidas antes de que la sentencia en comentario fuera dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el presente caso el juicio oral y público fue fijado para el día 1-12-03, el cual se ha diferido en varias oportunidades por diferentes motivos, sin que hasta la presente fecha se haya podido realizar el mismo.
De acogerse el criterio de la defensa en cuanto a la aplicación retroactiva del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estaría vulnerando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público, visto que la oportunidad procesal para la presentación de la acusación es en la audiencia del juicio oral y público como expresamente lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Carlos Eduardo Dudamel Hernández y Leonardo Rafael Peña Rodríguez, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 20.923.476 y 15.444.535 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez de Juicio N° 6

Abg. Wilmer Muñoz

La Secretaria
WJMB/