REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001316

Visto el escrito presentado por el Abogado Pedro Troconis en su carácter de Defensor del imputado Jorge Leonardo Carrasco, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, este juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el sistema Juris 2000, observa:
Al imputado de autos en fecha 26 de Agosto de 2.004, el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por imputarle la Fiscalia Novena del Ministerio Público la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal..
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece : “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
En el caso que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a establecido criterio en relación a la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en Sentencia N° 2398 de fecha 28-08-03, criterio que ha sido reiterado en varias decisiones posteriores a la misma y en el punto en comentario señalo: “ … en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la victima aunque no se haya querellado y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y ser oído de las partes…”
Criterio este, que si bien es cierto no tiene carácter vinculante visto que en el mismo no versa sobre la interpretación del contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, como lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se trato de una consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que le efectuó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictada en fecha 19-12-03 en el expediente N° 1-1930-02, donde se ventilo la interpretación de la norma procesal en referencia, la cual sirve de orientación a los operadores de justicia en lo que respecta a la tramitación de los casos que se ventilan ante ellos.
Aunado al hecho de que en el caso de marras la Fiscalia Novena del Ministerio Público presento en fecha 25-08-04 la solicitud de la prorroga de la privación judicial preventiva de libertad para el imputado de autos.
Por lo que atendiendo al contenido de la norma y sentencia en comentario supra referidas, la solicitud formulada por la defensa debe ser declarada sin lugar, debiendo esperarse la realización de la audiencia convocada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio N° 6, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado Pedro Troconis a favor de su defendido Jorge Leonardo Carrasco, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad Nº 9.854.067. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes.


El Juez de Juicio N° 6

Abg. Wilmer Muñoz
WJMB. La Secretaria