REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000015

Revisado el presente asunto y con ocasión de los escritos presentados por el Abogado Héctor Chirinos, defensor privado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NOGUERA y EDGARDO JOSE LUCENA en los que solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos, y en su lugar se les imponga una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1) Los ciudadanos CARLOS ALBERTO NOEGUERA y EDGARDO JOSE LUCENA, se encuentran cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) que fue acordada en fecha 11 de diciembre de 2003. Hasta la fecha han transcurrido cuatro meses y veintiséis días.

2) Los delitos por los cuales están siendo procesados son Robo Agravado y porte ilícito de arma (EDGARDO JOSE LUCENA) y robo agravado (CARLOS ALBERTO NOGUERA), los cuales ameritan ambos pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos y tienen prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años.

3) Alega la defensa que el fundamento de su solicitud está en el debido proceso, la libertad personal y la presunción de inocencia. Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga que fueron considerados por un Tribunal competente para ello, el cual estimó llenos los extremos del artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Es así que al revisar la medida impuesta se observa que las circunstancias bajo las cuales fue no han variado, es más, existe decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de enero de 2004 en la cual se confirma la decisión del Juez de Control que impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por lo cual, lo procedente, es mantener a ambos individuos la medida impuesta por el tribunal competente previo estudio de las determinaciones de Ley.

5) Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que los acusados darán cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CARLOS ALBERTO NOGUERA y EDGARDO JOSE LUCENA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 19.618.305 y 15.262.550, respectivamente. Así se decide. Notifíquese.

La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Ada Corripio