REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001173

Con ocasión del escrito presentado por los Abogados PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA y PAUL RUSSO GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOHAN ANTONIO MONTES, en el cual solicita le sea sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una de las medida sustitutivas contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la contenida en los numerales 3° y 4° del mencionado Artículo, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) Al imputado YOHAN MONTES les fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 28 de Agosto del 2.003. Transcurriendo hasta la presente fecha ocho meses y nueve días.

2) El delito por el cual está siendo procesado es el de Robo Agravado en grado de Cooperador, delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que amerita pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, con lo cual se encuentran llenos los supuestos contemplados en el Artículo 250 numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo Primero del Artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que legalmente justifican la privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio constitucional de Juzgamiento en libertad. Por otra parte no puede quien decide, emitir pronunciamiento sobre los supuestos contemplados en el Artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tocar asuntos propios del debate de Juicio Oral y Público, y sobre los cuales, un Juez de Primera Instancia en funciones de control, ya emitió pronunciamiento, no estando facultada para conocer en alzada tales motivaciones. Estando además, cubiertos los supuestos de proporcionalidad contemplados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad del delito y el daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse.

3) Revisado el presente Asunto, se observa que la defensa privada alega que la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente por que siendo un procedimiento abreviado a la fecha aún no se ha llevado a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público, fundamentándose en decisiones emanadas del tribunal Supremo de Justicia, que avalan la sustitución de la medida cuando no media un acto conclusivo. En este sentido, y ante similar petición, esta Juzgadora ha sido consecuente en indicar los motivos por los cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Püblico, pudiendo constatarse de autos, que en la primera de las oportunidades no se llevó a cabo por no haberse realizado el traslado del imputado, puede acaso realizarse un juicio en ausencia del imputado y sin la presencia del Ministerio Público. Fijado para el 11 de Noviembre de 2003, no pudo efectuarse por cuanto el Tribunal realizó Juicio en el Asunto KP01-P-2003-000292. Fijada para el 26 de enero de 2004, se observa a los folios 113 y 114 del presente Asunto, que estando presentes todas las partes, y pudiendo haberse iniciado el Juicio, fue la defensa quien representa al imputado, la que solicitó que se difiriera al acto por tener otros asuntos que atender, motivo por el cual efectivamente se atendió a tal solicitud difiriéndose el acto para el día 22 de Abril de 2004,oportunidad en la que no pudo llevarse a cabo el Juicio oral y público por tener este Tribunal Juicio continuado en el Asunto KP01-P-2004-000054, causa en la que casualmente uno de los defensores privados ostentaba esa misma cualidad.

En este sentido, por no estar fundamentada ninguna circunstancia que modifique las condiciones que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad lo procedente, es mantener dicha medida a los fines de asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, lo que en nada desvirtúa la naturaleza cautelar de la medida impuesta, ya que la misma ha sido mantenida atendiendo a los parámetros establecidos en el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser impuesta por un Juez competente y bajo las pautas que autorizan precisamente la privación de libertad conforme al Código Orgánico Procesal Penal, siendo en todo caso esta Juzgadora autónoma e independiente en la toma de decisiones, y atendiendo a los criterios de proporcionalidad establecidos en el Artículo 244 eiusdem. Así se decide.

4) Por los razonamientos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOHAN MONTES, titular de la cédula de identidad N° 14.293.298, hasta tanto se realice la audiencia de Juicio Oral y Público, fijada para el día 07 de Julio de 2004, en atención al volumen de asuntos llevados por este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 6

ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA

ABG. ADA CORRIPIO