REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 07 de Mayo de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000772

Visto el escrito presentado por el Abogado Carlos Cortes Riera, defensor público del ciudadano SERGIO SALAZAR INFANTE en el cual solicita la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria y se le otorgue una presentación periódica, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 10 de Febrero de 2003 el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, impuso al mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.

En fecha 28 de abril de 2003, el Tribunal de Control N° 11, acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar impuso la contenida en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio al ciudadano SERGIO SALAZAR INFANTE. Hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año y nueve (09) días.

2.- El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es el de Robo Agravado, no encontrándose evidentemente prescrito y teniendo la presunción legal de fuga de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este último en relación con el Artículo 251 Parágrafo Primero eiusdem. Es decir, que aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se está en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

En este sentido, siendo las medidas cautelares, un mecanismo legal para asegurar el cumplimiento de los actos del proceso, se estima proporcional para cumplir tal objetivo, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar en autos circunstancia alguna que modifique las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria.

3.- Consecuencialmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO al ciudadano SERGIO SALAZAR INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 15.255.526, hasta tanto se celebre la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente Asunto. Así se decide. Notifíquese.

La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Ada Corripio