REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Mayo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000822

Vista la solicitud del defensor del ciudadano JOSE ANTONIO ARRIECHI NOGUERA Abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, donde solicita la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad para que sea sustituida por una menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1) El ciudadano JOSE ANTONIO ARRIECHI NOGUERA se encuentra cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 4, que fue acordada en fecha 23 de Junio de 2003. Hasta la fecha han transcurrido, once meses y once días. Se deja constancia que el acusado se encuentra penado en el Asunto KP01-P-2000-002597.

2) El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es el de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

3) Alega la defensa que le sea sustituida la medida Preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa por haber transcurrido más de diez meses sin que se hubiera celebrado el juicio, y en razón del tiempo que tiene detenido su defendido. Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al ciudadano JOSE ANTONIOARRIECHI NOGUERA, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por la conducta predelictual del imputado y el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (no pudiendo esta Juzgadora pronunciarse sobre el numeral 2° sin adelantar opinión por ser objeto del fondo del conflicto planteado; motivo por el cual no se ha entrado a valorar), y asimismo se ha considerado que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem.

4) Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la medida Privativa de Libertad por una menos gravosa y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ANTONIO ARRIECHI NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.879.062. Así se decide. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Ellyneth Gómez