REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 18 de Mayo de 2004

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-000827

Visto el escrito presentado por el ciudadano GABRIEL ANGEL MARTÍNEZ VERA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.719.294, en el cual solicita que se le realice el Juicio Oral y Público con prescindencia de los Escabinos llamados por ley a integrar el Tribunal Mixto conjuntamente con el Juez Profesional, y se le juzgue de manera unipersonal, este Tribunal de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- El mencionado ciudadano está siendo procesado por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el Artículo 411 del Código Penal, el cual tiene una pena que amerita una pena de prisión de seis meses a cinco años.

2.- El Artículo 65 del Código orgánico procesal Penal, establece que es de la competencia de tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años, en su límite máximo. Motivo por el cual, se fijó la celebración del acto para seleccionar a los Escabinos llamados a integrar con el Juez Profesional el Tribunal Mixto, para el día 09 de enero de 2004, oportunidad en la cual no constaban en autos que las partes hubieran sido debidamente notificadas y con fundamento en lo previsto en el Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El Juez presidente elegirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes…” (Destacado del Tribunal) no se realizó el acto, por no constar que estuvieran notificadas. Difiriéndose la celebración del acto para el día 04 de febrero de 2004.

El día 04 de febrero de 2004, se deja constancia en acta de esa misma fecha que se realizó el acto, aún cuando las partes debidamente notificadas no estuvieron presentes, en atención a lo previsto en la parte in fine del Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ …El sorteo no se suspenderá por inasistencia de las partes…” (Destacado del Tribunal). Folio 111. Con lo cual se desvirtúa la afirmación del solicitante de indicar que hubo una suspensión injustificada del sorteo de fecha 04 de febrero de 2004 por inasistencia de las partes.

3.- En fecha 08 de marzo de 2004 se recibe oficio N° 417/2004 emanado de la Oficina de Participación Ciudadana, ente encargado en este Circuito Judicial Penal de ubicar a los candidatos a Escabinos que resultaron seleccionados, en el que se informa que la única persona ubicada tiene 3er año y los restantes no se han presentados, este Tribunal estimó inoficioso convocar a una audiencia de constitución de Tribunal mixto, y a los fines de evitar dilaciones indebidas, se fijó la celebración de un sorteo extraordinario de acuerdo a lo previsto en el Artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14 de Abril de 2004, oportunidad en la que le corresponde a este Tribunal la realización de actos en la Oficina de Participación Ciudadana por organización interna del Circuito Judicial Penal, y fecha más próxima para la realización del mismo.

El día 14 de Abril de 2004, se deja constancia de que se realizó el acto aún cuando no comparecieron las partes. Se está a la espera de la ubicación de los Escabinos seleccionados.

4.- Alega el imputado que tiene derecho a ser juzgado por un Tribunal unipersonal en atención a los derechos previstos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable e invoca el Artículo 257 de la Carta Magna. También fundamenta su solicitud en la sentencia con carácter vinculante dictada por la sala Constitucional emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

En este sentido, la institución del tribunal Mixto, se ha establecido en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de incorporar activamente a la ciudadanía en el acto de juzgar y ser juzgado por sus iguales, ya que nuestra propia Constitución reconoce que la potestad e administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.

En consecuencia, el debido proceso, no está solo investido del derecho a ser juzgado dentro de los plazos establecidos para ello sino a ser juzgado por el juez natural competente para ello, y en definitiva, el Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer la competencia por la materia en su Artículo 65, para los Tribunales Mixtos en aquellos casos en los que la pena exceda de cuatro años en su límite máximo.

Es por ello, que cuando la Constitución hace referencia a un proceso sin formalismos inútiles, se entiende que sólo han de tener cabida aquellos que sean indispensables para salvaguardar los derechos fundamentales, y no que se debe pasar por alto otros derechos de igual jerarquía o rango constitucional.

En el presente asunto, el proceso ha seguido su curso normal.

5.- Con relación a la decisión citada, es necesario hacer referencia a lo previsto en el Artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.”

Es así, que si bien es cierto que las interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales que haga la Sala Constitucional son vinculantes para otras las otras Salas de l Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República, no es menos cierto, que la decisión en cuestión trata el punto de la constitución del tribunal con Escabinos, de manera superficial, en el sentido de que no aclara si esa constitución es antes de la audiencia de constitución del tribunal Mixto o si es una vez constituido el Tribunal con Escabinos si no se ha constituido en sala para la realización del juicio oral y público.

Si se deduce que se trata de dos convocatorias a constitución de Tribunal Mixto, entonces habría una derogatoria del Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se deben agotar cinco convocatorias sin las cuales no se hubiera podido constituir el tribunal con Escabinos. Y como ya se expresó, las leyes se derogan por otras leyes, y la única forma en la que la Sala Constitucional pudiera obligar a la inaplicación de una ley es declarando al nulidad parcial o total de la misma, no a través de una interpretación. Ello no se desprende de la decisión citada.

En todo caso, para en el presente Asunto, se ha realizado dos sorteos, en el primero de los cuales no se pudo convocar a dicho acto, y en la actualidad se encuentra a la espera de la ubicación de los Escabinos seleccionados en el primer sorteo extraordinario para convocar a dicha audiencia. Con lo cual, aún no ha nacido el derecho del imputado de elegir ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, ni siquiera en el caso de que fueran dos las convocatorias a constitución de Tribunal Mixto porque no se han dado las mismas.

Por el contrario, entiende quien juzga que la mencionada decisión, lejos de derogar el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace es dar luces sobre la problemática actual relacionada con aquellos Escabinos que ya han sido seleccionados como integrantes del Tribunal Mixto luego de haberse depurado la lista de los sorteados y verificado las condiciones, que no acuden a cumplir con sus obligaciones, independientemente de las sanciones a que hubiere lugar. Ello se desprende, precisamente del texto de la misma, puesto que establece: “…cuando el tribunal con Escabinos no pueda constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, el juez profesional que dirigirá el juicio debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos…”

La pregunta obligada es, luego de dos convocatorias a qué acto. Debe entenderse que al juicio, toda vez que el mismo párrafo señala que el juez profesional deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos, con lo que es de suponer que ya la audiencia a que se contrae el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido realizarse, puesto que es en ella que se constituye definitivamente el tribunal mixto.

6.- En función de los razonamientos expresados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara improcedente la solicitud del imputado GABRIEL ANGEL MARTÍNEZ VERA. Notifíquese.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. ADA CORRIPIO