REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Marzo de dos mil cuatro (2004)
Años 193º y 145º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2003-0001398
PARTE ACTORA: NELSON RAFAEL FARIAS BRACHO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO Y LUIS RAMOS REYES I.P.S.A. Nros. 79.429 Y 37.472 RESPECTIVAMENTE
PARTE DEMANDADA: SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA SIERRALTA IPSA Nro. 80.217.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 25-03-2004 siendo las once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, estando presente los ciudadanos, DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO Y LUIS RAMOS REYES I.P.S.A. Nros. 79.429 Y 37.472 respectivamente, Apoderados de la parte demandante, por una parte y por la parte demandada la abogada MARIA LAURA SIERRALTA IPSA Nro. 80.217 en su carácter de abogada apoderada de la empresa demandada: SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., dándose así inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente. Quienes han llegado al siguiente acuerdo, conforme a las cláusulas abajo estipuladas, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento.

PRIMERA: El ciudadano NELSON RAFAEL FARIAS BRACHO, a quien en lo adelante llamaremos “EL ACTOR”, considera que SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L. (anteriormente denominada Savoy Brands Venezuela S.R.L.), a la que en lo sucesivo llamaremos “LA EMPRESA”, le adeuda una serie de conceptos laborales, en virtud de la relación de trabajo que ambos mantuvieron desde el 19 de octubre de 1999 hasta el 19 de diciembre de 2003, fecha en la cual señaló, tuvo que retirarse por causa justificada. Por esta razón, introdujo por ante los tribunales del trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, una demanda laboral en su contra por la cantidad de Dieciocho millones setecientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs.18.775.955,00).
SEGUNDA: El petitorio de la demanda laboral intentada por “EL ACTOR” en contra de “LA EMPRESA”, se encuentra establecido en libelo en los siguientes términos:
(i) Por concepto de “Antigüedad del 19/10/99 al 18/12/03, 240 días a razón de Bs.28.139,00 diarios, la cantidad de Bs. 6.753.427,00;
(ii) Por concepto de “Utilidades correspondientes al año 2003”, 90 días a razón de Bs.28.139,00, la cantidad de Bs. 2.532.510,00;
(iii) Por concepto de “Preaviso”, 60 días a razón de Bs.28.139,00, la cantidad de Bs.1.688.340,00;
(iv) Por concepto de “Indemnización por despido”, 150 días a razón de Bs.28.139,00, la cantidad de Bs. 4.220.850,00;
(v) Por concepto de “Art. 108 2º Parágrafo, año 00 al 03, 20 días a razón de Bs.28.139,00, la cantidad de Bs.572.780,00;
(vi) Por concepto “Vacaciones año 2003”, 24 días a razón de Bs.28.139,00, la cantidad de Bs.675.336,00;
(vii) Por concepto de “Diferencias de Salarios dejados de percibir desde el 09/10/03 hasta el 09/02/04, 4 meses a razón de Bs.580.178,00, la cantidad de Bs.2.320.712,00;
(viii) La indexación; y
(ix) Las costas.
Además de ello, “EL ACTOR”, en su libelo de demanda, se reservó “el derecho a demandar por separado el daño moral causado, por las desmejoras de la cual fui objeto en la empresa, motivadas al señalamiento del robo.”.
No obstante, el referido contenido del petitorio de la demanda intentada por el actor, sus apoderados, en el transcurso de la Audiencia Preliminar, plantearon en su nombre a “LA EMPRESA” una reclamación por diferencias saláriales por concepto de días domingos y feriados. Asimismo, reclamaron el pago de las incidencias que las alegadas diferencias saláriales, tendrían sobre todos los beneficios laborales que le correspondían en virtud de su relación de trabajo.
TERCERA: “LA EMPRESA”, por su parte, en el transcurso de la Audiencia Preliminar, negó la procedencia de los conceptos y montos demandados, y entre otras cosas expresó:
(i) En primer lugar, alegó la improcedencia de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el Art. 125 de la LOT y, en este sentido, argumentó que era incompatible una reclamación judicial por retiro justificado y un procedimiento administrativo por desmejora, ambos procedimientos intentados por el actor. Señaló “LA EMPRESA” que el actor se sintió desmejorado en sus condiciones laborales, y que por esta razón acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a intentar el procedimiento administrativo antes referido, el cual fue decidido mediante providencia administrativa de fecha 07 de enero del 2004; es decir resuelto con posterioridad a la fecha en que se introdujo la demanda judicial. Dicha providencia ordenó a pagar unas diferencias saláriales que “LA EMPRESA” reconoce debe pagar, reconociendo el pago de la Indemnización del artículo 125 LOT.
(ii) Alegó la improcedencia de lo demandado por concepto de prestación de antigüedad. En primer lugar, por cuanto el actor empleó como base de cálculo, un salario integral errado, superior al último verdaderamente percibido, además de la circunstancia de que pretendió aplicar a los 240 días demandados por este por este concepto, el referido salario integral, lo cual es contrario a lo establecido en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, “LA EMPRESA” advirtió que había constituido a favor de “EL ACTOR” dos fideicomisos de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 LOT, uno en el Banco Provincial y otro, en el Banco Mercantil, y que a la presente fecha ha abonado al actor un total de 257 días por concepto de prestación de antigüedad, y la suma de Bs.5.523.933,00. Por otra parte, “LA EMPRESA” sostuvo que desde el inicio de la relación de trabajo convino con el actor la exclusión del 20% del salario mensual de la base de calculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, es decir, convino en instaurar el salario de eficacia atípica contemplado en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(iii) Con respecto a las utilidades, “LA EMPRESA” negó lo demandado, señalando que sólo adeudaba demandada al actor por este concepto la cantidad de Bs.15.400,00.
(iv) Con relación a las vacaciones del año 2003, “LA EMPRESA” sostuvo que “EL ACTOR” solicitó y disfrutó sus vacaciones correspondientes al período 2002-2003 (y todos los que les correspondieron en el transcurso de la relación de trabajo), y que en esa oportunidad pagó por concepto de Bono Vacacional, 24 días de salario. Sin embargo, “LA EMPRESA” reconoce que se adeuda al actor por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.56.155,81 (3 días a razón de Bs.18.718,60), y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs.74.874,41 (4 días a razón de Bs.18.718,00). Asimismo, reconoce que se le adeuda por concepto de salario la cantidad de Bs.61.600,00.
(v) Con relación a la reclamación formulada en el seno de la Audiencia Preliminar, en cuanto a las diferencias por días domingos y feriados, “LA EMPRESA” sostiene haber pagado conforme a la ley, todo lo correspondiente por estos conceptos, incluyendo las incidencias de los mismos en todos los beneficios salariales así como la parte variable del salario, la cual fue debidamente considerada a los fines del cálculo y pago de los días de descanso, sábados, domingos y feriados, que correspondieron al actor durante la vigencia de la relación de trabajo. Por esta razón, negó que al actor se le debiera monto alguno por este concepto, ya que los mismos fueron pagados según la ley durante el transcurso de la relación de trabajo.
(vi) Negó el salario variable que el actor señaló como baso de cálculo de la prestación de antigüedad.
(vii) En fin, negó y rechazó la solicitud de indexación y costas, formulada por el actor, así como la procedencia de alguna reclamación por daño moral, ya que, en su concepto, en el presente caso, no se dan los elementos necesarios para que proceda una reclamación por daño moral de conformidad con lo previsto en el Código Civil Venezolano. Finalmente, sostuvo “LA EMPRESA” que durante la vigencia de la relación de trabajo pagó al actor todos los conceptos que por ley le correspondían.
CUARTA: No obstante, las posiciones indicadas en los numerales anteriores, las partes con objeto de ponerle fin al presente juicio, y a todas las diferencias existentes entre ellas, acatan el exhorto hecho por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y acordaron el pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL ACTOR” de la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), monto este que será pagado, previa homologación de la presente transacción, en fecha 01/04/2004, mediante cheque de gerencia emitido a su nombre, quedando así comprendida en dicha cantidad el pago total de todos los conceptos demandados y de los reclamados en la Audiencia Preliminar (diferencias por días domingos y feriados y la incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales), así como todos aquellos conceptos que pudieron derivarse a favor de “EL ACTOR” en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con “LA EMPRESA”.
QUINTA: Las partes convienen en que la presente transacción comprende el pago total y definitivo de todos los beneficios laborales que pudieron haberle correspondido a “EL ACTOR”, por causa de la relación de trabajo que mantuvo con “LA EMPRESA”; asimismo tiene por objeto ponerle fin al presente juicio y a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y no se hubiere planteado en el mismo, en la determinación o pago de dichos beneficios y en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada uno de los conceptos demandados reclamados en la Audiencia Preliminar y todos y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “LA EMPRESA” para con “EL ACTOR”, derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: la prestación de antigüedad y el pago de sus intereses (artículo 108 L.O.T.), la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso (art, 125 LOT) , las vacaciones del año 2003, las diferencias de los salarios dejados de percibir desde el 09/10/03 hasta el 09/02/04, el pago total de días domingos y feriados y sus incidencias en los demás conceptos laborales, el pago del salario variable y de su incidencia en los días de descanso, sábados, domingos y días feriados, durante toda la vigencia de la relación de trabajo, diferencias salariales adeudadas como consecuencia de la desmejora laboral o por cualquier otra causa; el daño moral, incidencias del salario integral en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, durante toda la vigencia de la relación de trabajo; diferencia de los beneficios laborales, tales como, bonos por antigüedad, bono vacacional, vacaciones, entre otros; así como todos los intereses demandados, la indexación y los costos y costas del proceso;, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos saláriales convenidos, las compensaciones que se hubieren derivado o podido derivar de la herramienta denominada “RETO” (cuya exclusión en el salario base de calculo fue convenida entre las partes), de conformidad con lo establecido en el (Art. 133 LOT) las obligaciones derivadas de todas las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, así como de cualesquiera otros acuerdos suscritos entre las partes, si fuere el caso, y de las provenientes del uso y de la costumbre, el pago de cualquier suma de dinero como indemnización por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los conceptos demandados y de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que el monto acordado de Bs. 9.000.000,00 ha sido determinado con ese ánimo transaccional de manera que "LA EMPRESA" nada quedaría debiéndole a “EL ACTOR” por ningún concepto de naturaleza laboral.
SEXTA: “EL ACTOR” en razón de la celebración de la presente transacción y del pago de la misma conviene en este acto, y declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que cualquier eventual deuda existente ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma; c) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA”, la cual ha sido celebrada para poner fin a la diferencia que existe o pudieran existir entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que desiste de todas las acciones que le pudieran corresponder contra “LA EMPRESA”, derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y f) Que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L tiene o pudiera tener vinculaciones accionarías o de similar naturaleza o relaciones comerciales o de otro tipo, o con la cual pudiera estar unida por vínculos de diversa índole, motivo por el cual se compromete a no demandarlas, en especial se compromete a no demandar ni reclamar concepto alguno a COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. (antes denominada COMERCIALIZADORA JACKS, S.R.L.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada en fecha 5 de junio de 1989 bajo el No. 1, Tomo 84-A-Sgdo., cuya última modificación del documento constitutivo estatutario de la compañía quedó registrada ante la misma oficina de registro en fecha 20/11/2000, quedando anotada bajo el Nº 13, Tomo 76-A-Cto., a la cual, la presente transacción protege.
El actor declara que desiste formalmente del procedimiento administrativo por desmejora intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en contra de la empresa, instancia ante la cual la misma consignara copia de la presente transacción.
SEPTIMA: Ambas partes convienen en que la presente transacción pone fin al presente juicio, y a todas las diferencia existente entre las partes y en este sentido, reconocen que comprende todos los conceptos demandados, y reclamados en la audiencia preliminar inclusive, los intereses, la indexación, las costas y los costos que se hubieren ocasionados en virtud del mismo, así como el daño moral alegado. Asimismo, convienen en que los montos de los honorarios profesionales de los abogados representantes de cada una de las partes, correrán por cuenta de cada una de ellas.
OCTAVA: Las partes solicitan al ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción y una vez que conste en autos el pago hecho a “EL ACTOR”, se ordene el archivo del expediente, previa expedición de copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologa.
NOVENA:: El lugar del pago es la Unidad Receptora de Documentos (URDD). DÉCIMA: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
DÉCIMA PRIMERA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte del trabajador o su apoderado. Emítase copias a las partes.
El Juez


Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

Los Presentes.


La Secretaria.


Abg. Lisbel Matos S.-