QUÍBOR, 23 DE MARZO DE 2004.
193° y 145°

EXP. N° 1850

PARTE DEMANDANTE: JOVITA DEL CARMEN FALCON DE RAMOS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.787.446, domiciliada en el Caserío Negrete, Sector Las Casitas, s/n, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO COLMENARES DAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.608.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.953.

PARTE DEMADADA: FANNY JOSEFINA DIAZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Caserío Negrete, Sector Las Casitas, s/n, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez Estado Lara, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.881.295.

JUICIO: Reconocimiento de Contenido y Firma.

NARRATIVA

 Folios 01, Cursa Escrito de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firmas, incoada por la Ciudadana JOVITA DEL CARMEN FALCON DE RAMOS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.787.446, domiciliada en el Caserío Negrete, Sector Las Casitas, s/n, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, Estado Lara, asistida por el ABOGADO ANTONIO COLMENARES DAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.608.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.953, contra la Ciudadana FANNY JOSEFINA DIAZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Caserío Negrete, Sector Las Casitas, s/n, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez Estado Lara, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.881.295. El anexo fue agregado al folio 02.
 Folio 03, Consta auto mediante el cual se admitió la Demanda.
 Folio 04, Consta copia de la Boleta de Citación librada a la Parte Demandada.
 Folio 05, Cursa diligencia mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna debidamente firmada, la Boleta de Citación librada a la Parte Demandada. Se agregó al folio 06.
 Folio 07, Cursa contestación de la Demanda, mediante la cual la Parte Demandada reconoce en su Contenido y Firma el Documento Privado inserto al folio 02.


UNICO
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
La Corte Suprema ha señalado la trascendencia del acto de reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae al reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria por tanto, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en la litis, requiere poder con facultad expresa para tales efectos, todo de conformidad con el artículo 1.688 del Código Civil: “...para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Puede la parte contra quien se produzca el documento como emanado de este o de algún causante suyo, manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, esto va a significar que si lo desconoce debe hacerlo de manera categórica, clara, específica y precisa sin necesidad de fórmulas sacramentales sino de una manera que no deje lugar a dudas sobre que documentos versa el desconocimiento o, en su caso, el reconocimiento.
El artículo 1.364 dispone en su único aparte que “los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”, no exige pues que se detalle formalmente como en el caso anterior por cuanto no se le está oponiendo el instrumento como emanado de la parte.
Ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado, en los siguientes términos:
“...Como es doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente –requerida en el documento público o autentico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que solo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales”. (Sent26-05-52. G.F. Nº 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes). (Cursivas de la Sala).
En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: “... el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que este haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que estos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Armiño Borjas. Comentarios al Código de Procesamiento Civil Venezolano. Tomo III Pág. 320).
Como se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente la accionada contestó la Demanda indicando que Reconocía en su Contenido Y firma el Documento Privado por el cual nació este proceso.
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa, como lo prevé el articulo 444 de Código de Procedimiento Civil, y visto que la petición del demandante no es contraria a derecho y nada probó el accionado que le favoreciera se le tiene por confeso. En consecuencia queda reconocido el Documento en su contenido y firma. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO cursante al folio 2, intentado por la ciudadana JOVITA DEL CARMEN FALCON DE RAMOS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.787.446, domiciliada en el Caserío Negrete, Sector Las Casitas, s/n, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, Estado Lara. ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO COLMENARES DAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.608.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.953. En contra de la ciudadana FANNY JOSEFINA DIAZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Caserío Negrete, Sector Las Casitas, s/n, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez Estado Lara, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.881.295.
Expídase copia certificada del Presente Reconocimiento. Así mismo Expídase copia certificada la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los VIENTITRES (23) días del mes de Marzo del año 2004. Años 193° y 145° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. MARILUZ CASTEJON
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 1:15pm.Y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. MARILUZ CASTEJON