REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2003
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000989

Recibido oficio N° 9700-152-1733, de la medicatura forense, se revisó el asunto con ocasión de las solicitudes presentadas por el Defensor Privado del ciudadano LEGOBALDO NICOLAS LUJAN, abogado CARLOS RANGEL, en relativas a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por una medida cautelar, en virtud del estado de salud de su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 23 de Julio de 2003, el Tribunal de Control N° 3, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEGOBALDO NICOLAS LUJAN; por considerar que estaban llenos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la consecución del proceso por la vía ordinaria. Hasta la presente fecha ha trascurrido nueve meses y seis días.

2.- El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo además la presunción legal de fuga por exceder en su límite máximo de diez años, con lo cual se encuentran llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la privación judicial preventiva de libertad. Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, Artículos 250 numerales 1 y 3, en relación con el parágrafo primero del 251 todos éstos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, previa revisión del asunto, se observa que el imputado LEGOBALDO NICOLAS LUJAN, presenta enfermedad que amerita cumplimiento estricto del tratamiento médico indicado por el especialista y en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (Uribana) el mismo no es de posible cumplimiento.

En este sentido, se observa que la enfermedad que sufre el imputado hace presumir a esta Juzgadora que no podrá evadir el proceso, por lo que cesa el peligro de fuga, siendo procedente, para este caso particular, acordar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se estima proporcional la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 eiusdem, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho días ante las Oficinas de la U.R.D.D. y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Así se decide.

3.- Por los razonamientos expresados con anterioridad, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se le imponen al ciudadano LEGOBALDO NICOLAS LUJAN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.531.259, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho días ante las Oficinas de la U.R.D.D. y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Todo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios y Boletas a que hubiere lugar. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 6

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Leila Ibarra