REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001957

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública del ciudadano KELLY ALVARADO ARRIECHI en el que solicita le sea ampliada la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en funciones de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- Al ciudadano KELLY ALVARADO ARRIECHI, le fue impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue sustituida en fecha 03 de mayo de 2002 por la medida de presentación periódica una vez cada ocho días y la prohibición de salir del estado Lara. En fecha 09 de Abril de 2003, le fue ampliado el lapso de presentaciones a una vez cada quince días. Verificado a través del Sistema informático Juris 2000, se observa que el mencionado ciudadano ha venido cumpliendo con la medida de presentación periódica impuesta.

2.- El delito por el cual se procesa al imputado de autos es el contemplado en el Artículo 457 del Código Penal, el cual tiene asignada pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte, un Juez de Control, con competencia para ello estimó que existían suficientes elementos para considerarlo autor del hecho tal como se evidencia en auto de fecha 27 de noviembre de 2001 (no pudiendo esta Juzgadora entrar a conocer de esta causal, ni revisar la decisión de un Juez de la misma Instancia), con lo cual, se estima que están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Alega la defensa que el lapso de presentaciones interfiere con la jornada laboral de su defendido y el mismo ha cumplido fielmente con sus presentaciones, en este sentido, tomando en consideración que las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el edificio Nacional, están abiertas desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde (8:00 a.m. – 6:00 p.m.), con lo cual el reintegro a las ocupaciones habituales y al ambiente laboral, no se ve afectado, y ello precisamente se desprende del cumplimiento de la mismo, lo cual, por otra parte no es una causa que obligue a la sustitución o ampliación de la medida sino un presupuesto necesario para que la misma no sea revocada, es por lo que se considera innecesaria la ampliación solicitada, siendo la medida impuesta proporcional a los hechos que se procesan y a la entidad del delito y daño causado en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal.

4.- Por los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de ampliación de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada quince días por ante la URDD, impuesta al ciudadano KELLY ALVARADO ARRIECHI CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.279.138, motivo por el cual se mantiene dicha medida. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA