REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 11 de Marzo de 2004

ASUNTO Nº: KP01-P-2004-000049

Recibido por este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2004 el asunto KP01-P-2004-000049, en el que la ciudadana MARLENE DA SILVA demanda por indemnización de daños y perjuicios a la ciudadana WALKIRIA REYES FIGUEROA, este Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- La presente causa se incoa en virtud de sentencia que fuera confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial dictada a favor de la ciudadana MARLENE DA SILVA, en la que se le absolvió del delito de injuria por el cual fuera acusada por la ciudadana WALKIRIA REYES FIGUEROA.

2.- La acción es intentada por la vía del Procedimiento Especial de Indemnización de Daños y Perjuicios previsto en el Titulo IX del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Con relación a la legitimidad para intentar la acción propuesta se observa que el Artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer:

“Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o Juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y perjuicios”

Por su parte, el Artículo 49 del Código orgánico Procesal Penal, establece:

“Acción Civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.”

En este sentido, se evidencia, en primer lugar que si la parte querellante fue querellada en otro asunto, la misma no era víctima en los términos previstos en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, que al existir sentencia absolutoria a favor de la proponente, falta un requisito de procedencia como lo es que haya la sentencia firme sea condenatoria, en los términos del Artículo 422 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de salvaguardar cualquier derecho de la proponente, se observa que el Código orgánico Procesal Penal, en su Artículo 277, establece:

“Privación Judicial de Libertad. Corresponderá también esta indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, y éste ha sufrido privación de libertad durante el proceso”. Circunstancia que no fue alegada en el escrito presentado, ni en los recaudos que le acompañan y que por ende, no se tiene como cierta.

De lo anteriormente expuesto, se estima que la proponente carece de legitimidad, motivo por el cual carece de pertinencia pronunciarse sobre el resto de los numerales del Artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Consecuencia necesaria de lo anteriormente expresado, sería declarar INADMISIBLE la demanda por indemnización de daños y perjuicios intentada por la ciudadana MARLENE DA SILVA en contra de la ciudadana WALKIRIA REYES FIGUEROA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 422 y 49 eiusdem.

No obstante, quien juzga estima, que por la naturaleza de la acción intentada, al no ser consecuencia directa de un delito, ya que al haber pronunciamiento de sentencia absolutoria, no hay hecho punible, y al carecer de la legitimidad exigida en el Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente, en atención a las normas de competencia por la materia establecidas en los Artículos 64 y 65 y en el 532 todos del Código citado, es declinar la competencia en un Tribunal Civil que por la cuantía sea competente para conocer del Asunto. Así se decide.

5.- En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a los razonamientos expresados con anterioridad, este Tribunal de Juicio N° 6, se declara incompetente para conocer de la acción de daños y perjuicios propuesta por la ciudadana MARLENE DA SILVA en contra de la ciudadana WALKIRIA REYES FIGUEROA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 77 eiusdem, declina la competencia en un Tribunal Civil de esta Circunscripción Judicial competente por la cuantía para conocer del Asunto. Notifíquese y remítase con oficio. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA