REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 5

Años: 194° y 144°


ASUNTO No. KPO1-P-2003-000065

Barquisimeto 11 de marzo de 2004
Juez:
Abog. ORINOCO FAJARDO LEON

Secretaria:

Abog. MARIA VALENTINA ORTEGA

Acusado:

RAFAEL SEGUNDO ROMANO HURTADO

Defensor:

Abg. IRAIDA DE MECNISI (Defensora Publica)

Fiscalía:
UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
Abg. PEDRO PEÑALVER


Delito:

POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
( Art. 36 L.O.S.E.P.)






Procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a la publicación in extenso dentro del lapso de ley de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS se pronuncio la dispositiva del fallo en audiencia oral y pública de fecha 05 de marzo de 2004 de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.


Sección Primera
De la identificación del Acusado.

RAFAEL SEGUNDO ROMANO HURTADO , de 49 años de edad, titular de la C.I N° 7.339.559, casado, latonero, nacido el 15-03-54, hijo de Ana Romero Hurtado y Cornelio Romero, domiciliado en la carrera 1 entre 1 y 2 del Barrio las Delicias de la Parroquia Unión


Sección Segunda
De la Audiencia y de los hechos y fundamentos de derecho que dieron lugar a la Sentencia.

En fecha 05 marzo del año 2004 en la Audiencia Oral y Pública del juicio oral y público se le concedió la palabra al fiscal del ministerio público quien presentó formal acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la defensa manifestó no promover prueba alguna, se adhiere a las pruebas ofrecidas por la fiscalía , este tribunal admitió totalmente la acusación del ministerio público y sus medios de prueba ofrecidas por ser pertinentes, útiles, lícitas y necesarias en la búsqueda de la verdad, lo cual cursa a los folios -59 al 63-

Se le cedió la palabra al Acusado RAFAEL SEGUNDO ROMERO HURTADO plenamente identificado, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, del precepto constitucional consagrado en el Artículo 49 Ord. 5° de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previsto en los artículos 37, 40 y 42 y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de admitir los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
La Defensa solicitó que se establezca el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena, así como también se mantenga la medida cautelar sustitutiva, requerimiento del que el Fiscal del Ministerio Público no objeto su admisión y rebaja de pena.

Toda vez que fueron oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 21 de enero de 2003 al ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROMANO HURTADO por medio de una inspección policial se logra incautarle 14 envoltorios de presunta droga, confeccionados con material sintético, siendo detenido por los Funcionarios Jorge Sanchez y Victor Leal quienes se desempeñan como Distinguidos adscritos a la Comisaría N° 22 de Barrio Unión, lo que motivó en fecha 24-01-03 a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y consideró procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ord. 3° Ejusdem.

Esta conducta delictual que estima acreditada el Tribunal deriva de lo manifestado por el acusado y su defensor, luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y su defensa solicitar la rebaja de la pena, sin necesidad de recibir las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias y sobre éstas últimas no se requirió necesario la comparecencia del experto a pesar de ser una prueba compuesta por haber sido aceptada por el Acusado y su Defensor en todo su contenido y alcance para la comprobación del Cuerpo del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes que fundamenta la atención de este arbitro como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos plasmado en el Cuerpo Adjetivo.
Es necesario precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un proceso, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en fase de juicio, que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado sin bajar del límite mínimo de la pena establecida para el delito.

CAPITULO II
DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD

La conducta delictual imputada al acusado de autos es haberse encontrado en posesión de sustancias ilícitas y por lo tanto prohibidas por la ley, situación que subsumió el fiscal del ministerio público en su acto conclusivo en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho y calificación jurídica aceptada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROMAN HURTADO quien solicitó la imposición inmediata de la pena

En relación con este delito, el mismo se castiga con pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, debiendo en principio aplicar la pena en el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resultan cinco (5) años de prisión; Ahora bien, observa este Tribunal la conducta predelictual del acusado, la cual, fue alegada por la Defensa como circunstancia atenuante, planteamiento del que estuvo de acuerdo el Ministerio Público y este Tribunal al verificar en los autos los antecedentes del acusado, lo que conlleva a determinar la poca gravedad del hecho e imponer en atención a la atenuante genérica alegada a la imposición de la pena en cuatro años (4) años y seis (6) de prisión.

Es menester precisar, que el Acusado de autos, se acogió a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es, el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual, se encuentra dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez de la Causa imponer la pena correspondiente al delito pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2).

En atención la norma antes señalada, este Tribunal estima como procedente la rebaja de (1/3) de la pena al considerar todas las circunstancias del caso de marras, el bien jurídico afectado y el daño social causado por las sustancias estupefaciente, lo cual equivale a un (1) año y seis (6) meses, que restados de la pena principal de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, resultan tres (3) años; Sin embargo, por disposición expresa del primer y segundo aparte del artículo 376, no puede rebajar mas de seis (6) meses e imponer una pena inferior a cuatro (4) años de prisión por este hecho punible al estar contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ser ésta pena la mínima para el delito por el cual se condena, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN que es en definitiva la pena a cumplir mase mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: RAFAEL SEGUNDO ROMANO HURTADO ampliamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16, a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en esta fase de juicio ampliando el régimen de presentación ante la URDD cada 30 días, en virtud de ser una sentencia definitiva pero no firme.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los once días del mes de marzo de dos mil cuatro (11/03/2004), siendo las 03:00 p.m. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 5


ABG. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA
ASUNTO: KP01-P-2003-000065.