REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000567

JUEZ UNIPERSONAL DR. DOMINGO MARTINEZ FISCAL 2do DEL MINISTERIO PÚBLICO DEFENSA PRIVADA DRA DARKYS QUINTERO RICO
SECRETARIA: DRA. TABANIS BASTIDAS ACUSADA: IRMA PRADO DE GUTIERREZ VICTIMA: SONIA DEL CARMEN ORELLANA DE IZARRA
DELITO: USO DE ACTO FALSO (Art. 323 del Código Penal) PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

IRMA PRADO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 2.197.690, nacida en EL Tocuyo, el día 01-10-37, de 65 años de edad, viuda, Oficios del Hogar, residenciada en la Urb. Patarata II, Residencias Flaboya, casa Nº 04, Barquisimeto, Estado Lara, hija de Domitila Prado.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Se dio inicio al presente procedimiento por acusación formal que formulara el Fiscal Segundo del Ministerio Público Dr. MARCIAL ANDUEZA, en Juicio Oral y Público celebrado el 22 de marzo de 2004, en la Causa N° KP01-P-2003-000567, seguida a la ciudadana IRMA PRADO DE GUTIERREZ antes identificada en virtud del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el representante del Ministerio Público, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de la imputada ya mencionada IRMA PRADO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 2.197.690, nacida en EL Tocuyo, el día 01-10-37, de 65 años de edad, viuda, Oficios del Hogar, residenciada en la Urb. Patarata II, Residencias Flaboya, casa Nº 04, Barquisimeto, Estado Lara, hija de Domitila Prado, asistida por la Defensora Privada Abg. Darkys Quintero Rico, a quien se le atribuye la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal y que se señala perpetrado el día 10 de noviembre del año 2000.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS:

Abierto el debate oral y público, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de la ciudadana IRMA PRADO DE GUTIERREZ, arriba identificada, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SONIA DEL CARMEN ORELLANA DE IZARRA y lo hace exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, en virtud de que la presente averiguación se inicio en fecha 19 de diciembre del año 2001, me4diante denuncia formulada por la ciudadana SONIA DEL CARMEN ORELLANA DE IZARRA, por ante la fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, en contra de su hermana IRMA MARIA PRADO DE GUITIERREZ, por cuanto según su dicho, ésta había hecho un documento de compraventa mediante el cual su madre DOMITILA COLMENAREZ, le vendía a su hermana un inmueble ubicado en la calle 24 entre carreras 35 y 36, casa Nº 35-77 de esta ciudad, y que su mamá no estaba en condiciones físicas de suscribir nada; indica los medios probatorios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra de la acusada, solicitó que fueran admitidos los medios de prueba en su totalidad, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; y que se acuerde el enjuiciamiento publico de la imputada. El tribunal oída la exposición Fiscal donde determina expresamente los hechos que dieron motivo al presente procedimiento, admite la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito precalificado de uso de acto falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del código penal e igualmente admite las pruebas ofrecidas, como es el acta policial que dio origen al procedimiento, el testimonio de los testigos y las experticias de Ley. Seguidamente el Tribunal impuso a la acusada del derecho constitucional que la exime de declarar en su contra, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y procediéndose a tomarle declaración respectiva, manifestó su deseo de no declarar y expuso entre otras cosas: “No voy a declarar”, es todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: manifiesto entre otras cosas que existieron contradicciones en la exposición del experto Pedro Reyes, el mismo logra confundirse, no se determino en el transcurso del debate la culpabilidad de su defendida., Es todo. Se le otorgo la palabra al Experto Pedro Reyes, en la cual Expuso entre otras cosas “se realizo la respectiva experticia y se hicieron los análisis respectivos, donde se determino que la firma que se observa presentaba características divergentes y contrarias en relación al documento indubitado”. Finalmente el Juez otorgo la palabra a la victima y expuso: “eso es falso lo que dicen que yo no podía mantener a mi mamá y considero que se debe declarar culpable”.


Ahora bien, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, valorando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a la acusación presentada por el Ministerio Público, en el debate oral y público, así como los argumentos de la Defensa y la exposición de la acusada antes identificada, quien en forma espontánea y de viva voz su deseo de no declarar, considera que ciertamente ha quedado demostrado que: El día 10 de noviembre del año 2000, fue forjado el documento de compra-venta, donde la ciudadana Domitila Colmenares le hizo una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana IRMA PRADO DE GUTIERREZ, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, quedando asentado bajo el Nº 11, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria.
Considerando que el hecho que se declara probado es el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal y dicho delito se materializa al demostrarse que con documentación falsa, la acusada fraudulentamente tiene en su poder un documento de venta del inmueble que pertenecía a la ciudadana DOMITILA COLMENAREZ, a su favor, y aunque si bien es cierto, no esta demostrado en autos, que la acusada hubiese falsificado el documento cuestionado, esta probado que ella es la beneficiaria del mismo, por lo tanto se materializa el delito con el aprovechamiento que la acusada pretendió hacer del referido documento cuando la escritura del mismo determina la ventaja que adquiriría la acusada al poder hacer uso del referido documento.por lo tanto la presente sentencia necesariamente tiene que ser CONDENATORIA y así se decide. Igualmente se declara la nulidad del documento Notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 10 de noviembre del año 2000, inserto bajo el Nº 11, Tomo 107 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

PENALIDAD
Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, procede a CONDENAR a la ciudadana IRMA PRADO DE GUTIERREZ, arriba identificada, por considerarla responsable en la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, el cual establece una PENA de DIECIOCHO (18) meses a CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo su termino medio TRES AÑOS TRES MESES DE PRISION, por cuanto no consta en autos que la acusada tiene antecedentes penales, ni es reincidente, por lo tanto se hace acreedor a la atenuante genérica prevista en el ordinal 4to del artículo 74, ejusdem, por lo cual considera prudente este Tribunal aplicarla, por lo que la pena a imponerse será la de UN AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo en definitiva la PENA a aplicar la de UN ANO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO UNIPERSONAL EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Culpable a la ciudadana acusada IRMA PRADO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 2.197.690, nacida en EL Tocuyo, el día 01-10-37, de 65 años de edad, viuda, Oficios del Hogar, residenciada en la Urb. Patarata II, Residencias Flaboya, casa Nº 04, Barquisimeto, Estado Lara, hija de Domitila Prado, en consecuencia la condena a cumplir la pena de UN (1) ANO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias legales, por encontrarla responsable en la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA DEL CARMEN ORELLANA DE IZARRA; en el establecimiento que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez publicada la presente decisión por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación. Se mantiene la medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3 impuesta por el Tribunal Tercero de Control. SEGUNDO: Se declara la nulidad del documento Notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 10 de noviembre del año 2000, inserto bajo el Nº 11, Tomo 107 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Particípese a la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto lo conducente Y así se decide. Se exime el pago de costas. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales. Diarícese. Déjese copia. Désele salida Publíquese y Registrarse y archivase en su oportunidad.

El Juez de Juicio N° 4,
La Secretaria,

Abog. Domingo José Martinez Carrasquero
Abog. Tabanis Bastidas




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se publicó la presente sentencia en esta misma fecha, CONSTE.

LA SECRETARIA,
DRA. TABANIS BASTIDAS
DJMC/pch.