REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 21 de Junio de 2004

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-000587

TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI.
ESCABINO TITULAR 1: AIXA PASTORA VASQUEZ CORRO
ESCABINO TITULAR 2: CARLOS EDUARDO GUEDEZ SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. ADA CORRIPIO (EN SALA ABG. ANAIZIT GARCIA)

PARTES

ACUSADO: MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ

VICTIMA: YANNERY PASTORA TORREALBA (REPRESENTANTE LEGAL EDGAR GARRIDO)

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TRINO LA ROSA

DEFENSOR PUBLICO: ABG. FANNY CAMACARO (POR MARIA EUGENIA CHAVEZ)

DELITO: TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 07 de abril de 2003, se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 5, ordenó que se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria.

En fecha 16 de junio de 2003 se celebró audiencia preliminar en la que se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.268.494, por la presunta comisión del delito Tentativa de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte dela Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Verificada la competencia del Tribunal de Juicio, el mismo se constituyó como Mixto en fecha 12 de febrero de 2004.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 08 de Junio de 2004. Se tomó juramento a los escabinos. Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, se escucharon los alegatos de la defensa, se verificó que en la audiencia preliminar el mencionado ciudadano no fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, ante lo cual, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar y, el mismo voluntariamente y libre de coacción hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.268.494 la comisión del delito de Tentativa de Abuso Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 269 en relación con el 259 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, toda vez que según sus alegatos, el 03 de abril de 2003, siendo aproximadamente las 11:0 a.m. cuando la víctima YANNERYS PASTORA TORREALBA, se encontraba a la altura de la pasarela del sector esperando un taxi, cuando el hoy acusado en un taxi marca Ford Fiesta, color azul, año 2002, serial de carrocería 8YPBP01C628-A52942, PLACAS KAZ65Y, de la línea de taxis “Amazonia” le ofreció la cola de forma insistente a la víctima la cual aceptó, tomó una ruta distinta al destino que le había indicado la víctima cuando pasó por la circunvalación procedió a bajarse los pantalones y le decía a la víctima “…que se lo mamara y le daba plata…la víctima e decía que no y la obligaba por la fuerza obligándola por la fuerza agarrándola por la cabeza e insistía en que se lo hiciera…” al pasar la patrulla policial fue capturado y al momento de la detención se dejó constancia que al bajar del vehículo tenía los pantalones e interiores a nivel de la rodilla y el miembro viril erecto.

Asimismo, ofreció los medios de prueba, y solicitó el enjuiciamiento de la acusada.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública del acusado MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.268.494, le hizo observación al Tribunal Mixto de que en la Audiencia Preliminar no se le había instruido al imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.


TESTIMONIO DEL ACUSADO

El acusado MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.268.494, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos de los cuales se me acusa.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.268.494, es el contemplado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en grado de tentativa según el Artículo 80 del Código Penal, los cuales señalan expresamente:

Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente : “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior.”

Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (05) a diez (10) años.”

Artículo 80 del Código Penal: “…Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien ha comenzado su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, toda vez que el acusado no ha podido consumar el delito de abuso sexual a adolescente por que llegó una comisión policial que lo impidió, quienes dejaron constancia en acta que el mencionado ciudadano tenía el pantalón y los interiores a nivel de las rodillas y el miembro viril erecto.

Al respecto es importante señalar, que la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece expresamente que la penetración puede ser genital, anal u oral. En el presente caso, nos encontramos en la circunstancia de que se trata de la tentativa de penetración oral, la cual, en ningún modo puede ser comparada con la penetración genital. En este sentido del acta policial de fecha 04 de abril de 2003, se desprende que la víctima manifestó: “…el siguió manejando pero se estaba bajando los pantalones, él me decía que le hiciera lo que él quería con la boca, que me metiera el pene en la boca…” y a preguntas formuladas, respondió: “…cuando él vio la patrulla le dijo que siguiera que todo estaba bien, yo lo estaba empujando y el me estaba halando por el brazo, él me dijo que me quedara callada, yo me quedé callada porque él cargaba un cuchillo en el tobillo, pero la otra patrulla si lo paró y lo vio con los pantalones bajados…” En entrevista de fecha 23 de abril de 2003 la víctima manifestó: “…por esa vía iba poco a poco y se bajó los pantalones y me dijo que le mamara y el me daba plata y yo le dije que no y me agarraba la cabeza y me decía que lo hiciera que el lo tenía limpio…cuando venía la otra patrulla el hombre me tenía obligada a que se lo hiciera….él me obligó pero yo no lo hice…”

Consta al folio 29 copia simple de la partida de nacimiento de la víctima, de la que se desprende que la misma nació en fecha 26 de abril de 1989. Para el momento de los hechos, la misma tenía trece (13) años. Con lo cual encuadra en la definición legal de adolescente.

La ley especial requiere que tales actos sean contra la voluntad de la víctima, la misma se desprende de las declaraciones trascritas.

Con relación a la tentativa, incluso para la violación establecida en el Código penal, el autor venezolano Andrés Grisanti Franceschi (+) en la obra Manual de Derecho Penal (Caracas 1.989), Pag. 418; señala: “si se comprueba el dolo del agente, o sea, la determinación de cometer ese delito y se ha iniciado su perpetración por medios adecuados, si no puede luego alcanzar su propósito por causas ajenas a su voluntad, habrá tentativa sin duda…”.

En igual sentido se pronuncia Antonio Camaño Rosas, en el texto extraído para el Libro El Delito Sexual (Editoria jurídica Bolivariana) pag. 106, cuando expresa: “La tentativa es posible cuando consista en actos idóneos e inequívocos dirigidos a la conjunción carnal…”

Considera quien juzga como acto idóneo para lograr la penetración anal el bajarse los pantalones, el amenazar con un cuchillo (del cual se practicó reconocimiento legal en experticia N° 9700-056-255 de fecha 10 de abril de 2003 practicado por Yolimar Cárdenas), le agarra la cabeza, le manifiesta cual es su intención: “que se metiera el pene en la boca”, y forcejea con ella, y además cuando los policías le bajan del carro le notan el miembro viril erecto. El dolo, se desprende de la propia declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ, quien voluntariamente admitió los hechos, siendo entonces, responsable del hecho imputado, y encuadrados como está en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Abuso Sexual a Adolescente tiene establecida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una penalidad de cinco (05) a diez (10) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, cinco (05) años.

Por otra parte, el Artículo 82 del Código Penal, establece una rebaja especial de la mitad de la pena aplicable, con lo cual queda la pena establecida en dos (02) años y seis (06) meses de Prisión.

Por haber hecho uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la pena definitiva que se impone al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ, la pena de Presidio de Un (01) año y Ocho (08) meses (por haberle rebajado un tercio de la pena aplicable).

Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.268.494, venezolano, hijo de Ángel García y Rosa Alminda Pérez, residenciado en Urbanización la Sábila, manzana 0-9, casa N° 9.089, Barquisimeto, Estado Lara; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran los delitos de Abuso Sexual a Adolescente en grado de tentativa previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 80 del Código Penal; se le impone la pena de Un (01) año y ocho (08) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.268.494.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.

En la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de junio de 2004.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2

AIXA PASTORA VASQUEZ CARLOS EDUARDO GUEDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ADA CORRIPIO