SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Se inició el presente proceso en fecha 20 de Febrero de 2003 en virtud de denuncia realizada por el ciudadano Luis Eduardo Barrios Torbello, según la cual se le acercaron dos ciudadanos en la vía pública y amenazándolo con un arma de fuego le dijeron que le entregara la cartera y el reloj, llevándose además cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.00,oo), reconociendo a uno de ellos como el que apodan “El Chueco Mon” y aportando sus características físicas. De esta manera los efectivos policiales de las Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría 70 que estaban en labores de patrullaje, recibieron esta información y procedieron a capturar al este ciudadano a quien le encontraron una cartera de color negro, quedando identificado como JESUS EDUARDO TORRES VASQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 03-03-1.979, natural de Carora estado Lara, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.004.692, residenciado en el Barrio Carorita, Calle Jacobo Curiel con Padre Gutiérrez, Casa s/n, Carora estado Lara.
En fecha 24 de Febrero del 2.003 se celebró Audiencia Oral en la cual se decretó Privación Preventiva Judicial de Libertad.
En fecha 25-03-03 la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano Jesús Eduardo Torres Vásquez, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 08 de Julio de 2004, siendo las 5:15 p.m., este Tribunal de Control N° 12, se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, integrado por la Juez profesional Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ, como secretaria de Sala Abog. ONEIDA ALVARADO, presente el Alguacil de Sala; a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, al verificar la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente el acusado JESUS EDUARDO TORRES VASQUEZ y su defensor público Abog. VIRGINIA MACHADO, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abog. HOFFMANN MUSSO FORTUL, acto seguido se da inicio al acto, el Juez advierte a los presentes las reglas internas de comportamiento y las consecuencias de su incumplimiento, así como de que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, se le concede el derecho de palabra a la fiscal , quien presenta formal Acusación contra el ciudadano JESÚS EDUARDO TORRES VASQUEZ , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente; igualmente, presentó las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. Seguidamente interviene el acusado a quien previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que admitía los hechos de los cuales se le acusaba. Oída la declaración libre y espontánea del acusado, el tribunal le dio la palabra al defensor público penal del acusado y expone: admitidos los hechos por mi representado, solicito la imposición de la pena, con la rebaja prevista en el artículo 376 del C.O.P.P.


Este Tribunal para decidir observa:

Oída la Admisión de los hechos manifestada a viva voz y sin apremio ni coacción alguna por el acusado JESÚS EDUARDO TORRES VASQUEZ , y revisadas como han sido las actas procesales, en especial de la declaración de la víctima ciudadano Luis Eduardo Barrios Torbello en la que señala contundentemente al acusado como el que lo despojó a mano armada de su cartera, su reloj y la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) , y la declaración de los funcionarios actuantes (folio 5) de que al momento de ser aprehendido el acusado le fue encontrada la cartera, se evidencia tanto la materialización del hecho punible, ésto es, el Robo Agravado, como los elementos de convicción de la responsabilidad y participación del acusado en el hecho, valga decir, las declaración de la víctima en cuanto al hecho y su autor y los objetos que le fueron encontrados al acusado. Los anteriores elementos compelen a quien juzga a considerarlo y en efecto declarar culpable y responsable al ciudadano JESÚS EDUARDO TORRES VASQUEZ del delito del que se le acusa.







DISPOSITIVA


Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control No 12, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, así como todas las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la admisión de los hechos manifestada por el acusado que le formula el Ministerio Público, y habiendo sido esta acusación admitida, este Tribunal, en aplicación del artículo 376 del C.O.P.P. Condena al ciudadano JESÚS EDUARDO TORRES VASQUEZ , venezolano, de 24 años de edad, nacido el 03-03-1.979, natural de Carora estado Lara, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.004.692, residenciado en el Barrio Carorita, Calle Jacobo Curiel con Padre Gutiérrez, Casa s/n, Carora estado Lara por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal; a una pena de OCHO años de presidio, pena ésta que resulta de la aplicación de la rebaja prevista en el dispositivo legal ya mencionado, esto es, de un tercio de la pena solamente, por tratarse de un delito en el que hubo violencia en contra de la víctima despojada. De modo que siendo la pena a imponer de Ocho (08) a dieciséis (16) años, prevista en el artículo 460 del Código Penal, se le aplica la media, es decir, la suma de ambos límites, en aplicación del artículo 37 ejusdem, resultando un lapso de doce (12) años, al cual se le rebaja la tercera parte conforme al artículo 376 del COPP, es decir, cuatro (4) años, obteniéndose como resultado la cantidad de Ocho (08) años. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a la de Presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ONEIDA ALVARADO