REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6

ASUNTO Nº KP01 - P -2001-1713

TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ DE JUICIO ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO ABG. ADA CORRIPIO
PARTES
ACUSADO RAFAEL NUÑEZ ZULLIVAN
FISCAL 10° MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE MORA
DEFENSA PRUBLICA ABG. RUTH BLANCO

DELITO DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA

En Audiencia Oral celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2001 en el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, se declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público, en contra de el ciudadano RAFAEL NUÑEZ ZULLIVAN, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y ordenándose seguir el proceso por la vía del procedimiento abreviado.

En fecha 16 de enero de 2002 se celebró audiencia de Juicio Oral y Público en el que resultó condenado el ciudadano RAFAEL NUÑEZ ZULLIVAN a cumplir la pena de Presidio de diez (10) años, por ser considerado culpable del delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La decisión de este Juicio fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Mayo de 2002, ordenándose la celebración de un nuevo juicio.

En fecha 15 de septiembre de 2003, se inició la celebración del presente juicio, ante el Tribunal de Juicio N° 04, siendo interrumpido el debate de acuerdo a lo previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por inhibición del Juez, la cual fuera declarada con lugar. Correspondiendo entonces a este tribunal la celebración el Juicio, en consecuencia, por haberse iniciado ante un Juez distinto, en esta ocasión, se inicia desde la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público a los fines de garantizar el principio de inmediación.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 17 de mayo de 2004, continuándose la misma los días 27 de mayo de 2004 y 04, 10, 16 y 21 de Junio de 2004, oídas las exposiciones del representante del Ministerio Público quien al presentar oralmente su acusación calificó el hecho imputado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, del acusado, de la defensa, las conclusiones y réplicas e, incorporadas como fueron las pruebas, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, para este Juicio, se le imputa al ciudadano RAFAEL NUÑEZ ZULLIVAN la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas , por los hechos que ocurrieron, según sus alegatos, en fecha 07 de septiembre e 2001 siendo las 02:50 horas de la tarde, los funcionarios (FAP) C/2do José Pérez y Dtgdo. Gustavo Suárez, componentes de la Unidad PL-018, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida 06 con calle 11, Quibor, lograron visualizar a un ciudadano, el mismo al percatarse de la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron de inmediato a realizarle una revisión personal en presencia de un testigo, el ciudadano José francisco Betancourt Perozo; el ciudadano sospechoso, quien se encontraba para el momento frente a la carnicería Roma. El cual debajo del brazo derecho en una caja de cartón color marrón con el emblema regia y en su interior con dos panelas rectangulares, de regular tamaño envuelta en tres tipos de papel, el primer papel de plástico trasparente, el segundo papel de plástico de color azul y negro y el tercer papel aluminio, contentiva en su interior de restos vegetales, cuya droga arrojó un peso bruto de un kilo ochocientos ochenta y cuatro gramos (1K,884Gr) y peso neto de un kilo setecientos treinta gramos con quinientos miligramos (1K, 730Gr,500Mlgr), de la droga conocida como Marihuana, siendo identificado, luego del cumplimiento de los requisitos legales, como NUÑEZ ZULLIVAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 15.693.120.

Asimismo, ofreció los medios de prueba señalados en su escrito acusatorio y solicito en enjuiciamiento del ciudadano RAFAEL NUÑEZ ZULLIVAN.

Por otro lado, en la oportunidad de explanar sus Conclusiones expuso entre otras cosas, luego de haber analizado las pruebas testimoniales, documentales y la declaración del imputado, que quedó demostrado el hecho y el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (marihuana), así como la responsabilidad del imputado en dicho delito en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaron demostradas. Que todo lo cual se consideró demostrado de la declaración de los funcionarios José Pérez y Gustavo Suárez, quienes a su juicio fueron contestes con respecto a las condiciones de la aprehensión del imputado (lugar, modo y tiempo), quienes le incautaron al imputado una caja de cartón con dos paquetes o panelas de presunta droga. Pasó a analizar las deposiciones testimoniales de los funcionarios. Que en cuanto a la experticia toxicológica practicada al acusado, tanto a la prueba de raspado de dedos como la de orina, en la que se encontró resinas de marihuana y principio activo de la marihuana. Y del resultado de la experticia Botánica, en cuanto a la demostración del tipo de drogas. Que de la declaración del acusado, se desprende que consumía marihuana, pero le resultó inverosímil la versión de que tenía como cuatro meses sin consumir ni tocarla. Y que atendiendo a lo declarado por el experto, en cuanto al tiempo para eliminar la resina de marihuana en la orina y en las manos había tiempo aproximado de 21 días dependiendo de ciertas condiciones. Que las declaraciones de las testigos de la defensa, a su juicio son contradictorias. Que en cuanto a Herlyn Lizardo, por ser la concubina del acusado, develó interés en el juicio. Que tales declaraciones fueron contradictorias incluso con la versión del propio imputado: en cuanto al funcionario que quedó en el jeep en la unidad, así como en la posición del imputado, la esposa y el niño, y la posición de las señoras en el vehículo. Que particularmente en cuanto a esto, se contradijo con la versión de Moraima del Carmen Jiménez. Le causó sorpresa el que no se recordara un detalle tan importante como la ubicación de sus personas en el vehículo cuando fueron detenidos y trasladados por los funcionarios. Que Herlyn Lizardo indicó que la otra señora era morena, mientras que la testigo Moraima del Carmen Jiménez señaló que era blanca. Que se contradijeron en cuanto a indicar si los funcionarios habían insultado o no al imputado, así como las vestimentas del imputado y las vestimentas de los funcionarios y las posiciones de éstos en el vehículo. Que Moraima Jiménez, señaló que no le quitaron la cartera al imputado ni le revisaron el bolsillo, lo cual se contradice con lo dicho por Herlyn Lizardo, quien indicó que pasó por el Destacamento a retirar las partencias personales de su esposo. Consideró además el Fiscal, que debe tomarse en cuenta, en lo que respecta a la declaración del acusado, al indicar que no había pasado cerca de la carnicería Roma, lo que resulta contradictorio con la declaración de la testigo Moraima Jiménez. Solicitó sean desestimadas tales testimoniales por resultar contradictorias. Solicitó sea declarado culpable el imputado y se le aplique la pena por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En la oportunidad debida, hizo uso de su derecho a replica, citó textualmente el contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y mencionó que en cuanto al requisito en cuanto a la firma de las personas que han intervenido, no es un elemento que conlleve a declarar la nulidad absoluta del acta; considerando que tal como lo señala el mismo artículo, lo verdaderamente determinante de la nulidad es la fecha y siempre que no pueda establecerse mediante otro documento. Manifestó que el acta policial de fecha 07-09-2001, cumple con todos los requisitos y que la Corte de Apelaciones en fecha 24-05-2002, ya se había pronunciado sobre la misma, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación de la defensa sobre el particular, acogiéndose al criterio de Jesús Eduardo Cabrera en lo relativo al requisito del examen corporal (revista No. 11 de Derecho Probatorio), y se estableció que dicha acta no vulnera la intervención, asistencia y representación del acusado, para que se haga procedente la nulidad absoluta del acto en cuestión. En cuanto a la cadena de custodia de la droga incautada, indicó que dicha droga fue puesta a la orden del Ministerio Público (oficio Lar3-3049 del 13-11-2001) fue remitida a l Brigada Contra Drogas para la práctica de sus experticias, y que dicha droga objeto de peritajes, fue debidamente registrada en el Laboratorio del CIPCC y le fue asignado un número que hace imposible que se pueda confundir con otro tipo de muestra, tal como lo señaló el experto. En cuanto al punto de que no fue probada la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, avalando la tesis de Angulo Fontiveros, sostiene que a los efectos de considerar la calificación del delito, debe tomarse en consideración como elemento fundamental el peso de la droga, evidenciándose en el presente debate, que la cantidad de droga (marihuana) incautada se trata de peso neto de 1 kilo 730 gramos con 500 miligramos. Negando asimismo, la incoherencia entre las declaraciones de los funcionarios, puesto que fueron contestes en declarar sobre el sitio de detención, ya que uno de ellos indicó que fue en la esquina de la carnicería Roma, y cuando el otro indicó que fue frente a la Panadería Cristal, aseveró que fue adyacente a la carnicería Roma, por lo que consideró que debe concluirse que tales declaraciones fueron coincidentes. Tomando en consideración el sentido de la ubicación de cada uno de los funcionarios y el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos. Que fueron coincidentes en señalar que le incautaron al imputado una caja de cartón de restos de presunta marihuana, en cuanto a la persona que practicó la revisión corporal fue Gustavo Suárez y éste indicó claramente que el imputado lo llevaba en las manos. Que fueron coincidentes en cuanto a la hora aproximada en que ocurrieron los hechos, que sus declaraciones son coherentes, al señalar el sitio exacto en que se sentaron en la unidad policial, tanto desde el momento de la detención, como cuando fueron trasladados al comando, que fueron coherentes en cuanto a identificar la nulidad. Que de los testigos de la defensa, no quedó claro la posición del imputado, las señoras, la esposa del imputado; ni si hubo revisión o no del imputado; si se identificaron o no los funcionarios, si pasaron cerca o no de la carnicería Roma; si se dirigieron en forma grosera al imputado o no, el color de piel de la otra señora que no vino a declarar. Todo lo cual, a juicio del Fiscal, consideró que tales declaraciones de los testigos de la defensa son contradictoria

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública del ciudadano RAFAEL NUÑEZ ZULLIVAN, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, rechazó totalmente la acusación fiscal por el delito imputado, por considerar que a su defendido no se le encontró en posesión de una cierta cantidad de droga denominada marihuana Ofreció dos testimoniales, indicando que dichas personas darán fe de que al imputado no se le incautó objeto alguno relacionado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Invocó el principio de la comunidad de la prueba.

En sus conclusiones, por tratarse de un procedimiento abreviado, anunció la nulidad, como punto previo, según los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es la oportunidad. Que existen nulidades con respecto al Acta Policial, por no cumplir con los requisitos de los artículos 169 y 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el testigo del procedimiento no suscribe el acta policial, así como tampoco existe una entrevista del testigo para ilustrar los hechos observados. Considerando que conforme al art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal, se afecta la licitud de la prueba, por cuanto no puede ser saneada en el acta y el testigo no pudo ser localizado para manifestar su veracidad o conformidad en cuanto a los hechos presenciados. Solicitó se declarara la nulidad de dicha acta. Que observó que no existe ningún tipo de acta de custodia, por lo que consideró viciada de nulidad las actuaciones procedimentales de los funcionarios. A todo evento, de no acordarse la nulidad, pasó a analizar las pruebas realizadas en el debate. Consideró que en virtud de lo presenciado en el debate, no se ha podido demostrar el delito imputado toda vez que los funcionarios policiales no hicieron una declaración voluntaria, puesto que fue inducida la respuesta, por no haber recordado en forma concreta, ni precisado el lugar de la detención. Incurriendo en contradicciones en cuanto al lugar de la detención, lo que hace surgir una duda en cuanto al lugar de la detención, que en cuanto al objeto incautado no se precisó en qué sitio se encontró la presunta caja de cartón, o en qué parte del cuerpo del imputado. Que los funcionarios no describieron las características de cómo se encontraban las panelas. Que Gustavo Suárez indicó que no abrió la caja, y que le dio un pinchazo, mientras que el otro funcionario dijo que no la había abierto. No precisaron si ya estaba abierta o cerrada. Que tales circunstancias son vitales para responsabilizar al acusado en los hechos imputados. Que la defensa no rechazó la experticia botánica, pues la misma se limita a establecer el resultado del tipo de sustancia; pero no permite identificar si esta sustancia fue la misma a la incautada durante el procedimiento. Que entre las testigos de la defensa y la declaración del imputado, hubo contesticidad en cuanto a que hubo una detención por parte de tres funcionarios, y el lugar donde fueron detenidos en vía pública en el Sector Campo Lindo de Quíbor, por una unidad de Jeep, que el vehículo en el cual se desplazaban fue objeto de revisión, y que no se les incautó nada a ninguno de los pasajeros. Que la Señora Moraima Jiménez, indicó claramente que el vehículo fue abordado en la plaza Bolívar, y en cuanto a lo que cargaban el imputado y su esposa. Que en cuanto a las contradicciones, presuntamente ocurridas, las mismas versan sobre hechos irrelevantes. Que todos fueron contestes en señalar que no hubo ningún tipo de objeto incriminatorio que pudiera pensarse en reconducirse en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Invocó jurisprudencia del Más Alto Tribunal en cuanto a que es menester que en el acta policial, se dejara asentada la presencia de por lo menos dos testigos del procedimiento. Invocando la presunción de inocencia, el Estado de Libertad, La Finalidad del Proceso, la Apreciación de las pruebas, y existiendo a su juicio, dudas del debate, solicitó sentencia absolutoria y se declara la no culpabilidad de su asistido. Que no se pueden valorar en forma aislada las declaraciones de los funcionarios. Solicitó la concesión de la libertad inmediata del imputado desde esta Sala.

Al momento de realizar su replica, insistió en que ambos funcionarios incurrieron en plena contradicción y que el hecho de haber incautado presuntamente un kilo de marihuana les debe permitir llamar la atención por el procedimiento. Que no se precisó el sitio de la detención. Que no se puede explicar, porqué las personas que estaban en los comercios no fungieron de testigos del procedimiento, dada la hora de la detención y la zona de comercio en la que ocurrieron los hechos. Que si bien es cierto Gustavo Suárez, indicó que la droga fue de color amarillo, lo cual contradice lo asentado en el acta policial. Que consideró que fue cierto que el imputado fue detenido por tres funcionarios, no evidenciándose el motivo de la detención. Que quedó demostrado que no se le incautó ningún tipo de droga ni otro elemento. Ratificándose las conclusiones iniciales. En cuanto a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente juicio no se discute la fecha. Lo discutido es que José Francisco Betancourt no suscribió el acta policial donde se deja sentada la aprehensión del imputado. Que se discute es la falta de un requisito de forma que no puede ser relajado. Que la nulidad solicitada en el anterior proceso no se refirió a lo alegado en este acto y que el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones no versó a la nulidad o no del Acta Policial, la cual sí es invocada en este acto por la defensa pública. Que la inobservancia que tuvieron los funcionarios fue el omitir que el testigo suscribiera el acta, y dado a que este testigo no pudo venir a este juicio a declarar sobre las circunstancias de la detención. Ratificó la solicitud de decisión absolutoria y la libertad desde esta Sala.

DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano RAFAEL NUÑEZ ZULLIVAN, CI. 15.693.120, de 29 años de edad, agricultor y ayudante de albañilería, está aprendiendo a leer y a escribir, soltero viviendo en concubinato, hijo de Maria Elena Núñez (V) y Rafael León (V), residenciado en Quíbor, Sector El Calvario, Av. Francisco de Miranda, calle 1, casa s/n, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre las generales de ley, manifestó entre otras cosas: “Ese día yo estaba en la plaza Bolívar con mi señora y mi hijo para agarrar un libre, para venir a Barquisimeto, llegando al Sector de Campo lindo, venía un jeep blanco a cierta distancia del libre a donde veníamos nosotros, lo cual en vías de detener al libre. Lo detiene, y se abajan dos señores de civil, se queda uno uniformado dentro del jeep. Revisaron al carro, nos regresaron hacia Quíbor, nos dejaron en la parte de atrás y nos llevaron al Destacamento de Quíbor, fue como a las 2 de la tarde. Que al rato, como a las 5 a 6 p.m. me trajeron hacia Barquisimeto, y al siguiente día me dijo el Fiscal que por qué cargaba una caja, y allí fue donde me di cuenta que decían que yo cargaba una caja con droga lo cual era falso. Eso es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que se encontraba en compañía de su esposa, dos señoras y su niño, y el señor que venía manejando el jeep. Que fue en la Plaza Bolívar de Quíbor, al frente de la plaza donde está la parada, diagonal a la Tasca de Quíbor. Que aborda el libre y lo detienen llegando a Campo Lindo, que queda cerca. Que no hay cuadras que dividen la calle. Que a Campo Lindo quedaba en carro más de diez minutos desde donde lo detienen. Que fue detenido como a las 2 de la tarde. Que era un jeep blanco que no tenía emblema. Que andaban dos personas en ese jeep. Andaban dos de civil y el otro uniformado de azul. Que cuando lo detuvieron hablaron con el señor del libre, y escuchó que le dijeron que abriera la maletera, que a la señora la dejaron afuera. Que los dos se acercaron y revisaron la unidad. Que luego montaron al señor del libre. Que los dejaron a ellos en el carrito. Que los dos funcionarios se fueron en el rapidito. Que los pasajeros se quedaron allí. Que ellos se fueron en la parte de adelante (los dos funcionarios). El conductor lo montaron en el jeep con el otro policía. Que después que llegaron a la comandancia, como a las 5 a 6 p.m. los llevaron a Barquisimeto, que lo trajeron a su persona nada más, los dos de civil que andaban en la Patrulla. En Quíbor, no se dio cuenta si llegó el jeep blanco, y no vio si llegó el chofer. Que los demás pasajeros los dejaron a fuera. Que lo pusieron allí en el calabozo y luego lo llevaron a Barquisimeto. Que no llevaba equipaje, sólo unos reales que llevaba para comprar unos materiales de tuberías. Que también tenía que llevar al niño al médico. Que no llevaba ningún bolso. Que conoce la carnicería Roma, que queda cerca de la Plaza, pero que la plaza queda más abajo. Que queda a más de una cuadra de distancia de la carnicería Roma. Que no conocía a las otras personas que andaban allí, excepto a su hijo y a su señora que venían con él. Que a uno de los funcionarios policiales lo conocía, conocía a José Pérez Pérez, a quien conocía de vista en la calle. Que lo conocía por parte de una muchacha, que compartía con él y con su persona, y por eso tuvieron problemas. Que el comandante le llamó la atención a él, porque lo había detenido por problemas de falta. Que José Pérez Pérez no estuvo presente para la detención, sino que estaba en un escritorio en la comandancia. Que no sabe qué hizo él allí. Y que por eso fue que a su persona lo enviaron sin que hiciera nada. Que no conoce a José Francisco Betancourt Perozo. Que cuando los funcionarios que estaban de civil abordan el libre, su persona iba en la parte de atrás con su esposa e hijo, y las dos señoras iban delante, que no recuerda si eran dos o una señora. Que al detenerlos bajan a todo. Que luego se montan ellos dos adelante. Que siempre estuvieron en la parte de atrás. Que consumió drogas varios meses antes de ser detenido, marihuana. Que no sabe porqué salió positivo ese día, y que el experto que vino a declarar nunca estuvo allí, que no le hicieron un raspado de dedos, pues lo dejaron esposado, y como a las 7 de la noche lo montaron en la patrulla y lo llevaron para la 30. Que allí estaba presente el Fiscal que era un señor alto y se llama Antonio Cerro, que estaba allí y se reía hablando con unos PTJ. Que sí le tomaron muestras de orinas. Que le entregaron un frasquito. Luego lo dejaron esposado. Que en ningún momento le tocaron las manos, porque lo mantuvieron esposado en un tubo. Que nunca llegó a ver una caja de marihuana, que no le pusieron de vista alguna presunta marihuana. Que al ser trasladado al Cuerpo de Investigaciones para la toma de muestras de orina, que no notó si los funcionarios llevaran una caja con presunta muestras de laboratorio. Que no lo llevaron al laboratorio, sino a un techo con un pasillo y lo pusieron allí con unas escobas. Que lo trajeron en una patrulla como de toyota e iba en la parte de atrás solo cuando lo trajeron a Barquisimeto. Que consumió marihuana antes de la detención, que no tenía contacto con personas que vendían marihuana. Que la obtuvo por parte de un compañero y fue en pocas ocasiones y luego se arrepintió de eso. Que el día de la detención no tocó marihuana y que tenía tiempo que no lo hacía. Que llegaron a Quíbor después de ser detenido fue rápido cuando fueron de regreso, como a las 2 y 40 p.m. Que eran como 10 a 15 minutos el transcurso de regreso. Que al ser detenido, no vio si hubo otra persona distinta de las que estaban allí que haya visto. Que hay casa como a 50 a 100 metros hay casas cercanas desde el lugar donde los detuvieron. Que por el problema que tuvo con José Pérez Pérez, no lo amenazó que lo iba a matar, sino que tuvieron problemas de palabras. Que le dijo que no sabía que José Pérez también estuviera compartiendo con la muchacha. Que sí pasaron cosas con esa muchacha, pero en ese momento él pensó que estaba haciendo algo malo. Que cuando llegó al Destacamento, José Pérez, se le acercó y lo vio, y se quedó conversando con los dos funcionarios que lo llevaron, que esa situación no fue observada por las ciudadanas, porque estaban en la parte de afuera. Que hace mucho tiempo fue, y recuerda que las señoras eran blancas, pero no podrían describirlas, que no sabe si son gordas o flacas porque ya estaban en el libre. Que el otro funcionario se quedó en el jeep. Que el chofer estaba viendo a los otros cuando estaban revisando la maletera. Que al chofer de la unidad no lo conocía, pero que muchos amigos lo conocen y le preguntaron si podía venir a declarar, pero que no podía venir a declarar porque ya el no trabaja en la policía, pero que si declaraba se podía meter en un problema, porque estaba buscando un reenganche en la policía, y a lo mejor por eso, no se lo daban. Que eso se lo dijo un amigo del imputado. Que al revisar la maletera del vehículo, escuchó que dijeron que había un caucho y una llave de cruz. Que el propietario si estaba cerca cuando la revisión. Que los funcionarios al llegar al Destacamento de Quíbor no les vio objeto. Que uno de los funcionarios fue uno que estaba declarando acá. Que el otro que lo detuvo se llama José, pero no fue José Pérez Pérez. Que el que realmente estuvo presente fue el que declaró de segundo Gustavo Suárez y estaba de civil el día de los hechos. Que esos funcionarios no le dijeron nada. Que antes de la detención no llegaron a allanar a su casa. Que además de esa detención, estuvo detenido en otra oportunidad, por unos allanamientos que hicieron por allá, que los detuvieron y los soltaron a todos rápidos. Que fuera de esa oportunidad no había sido detenido. Que las palabras entre José Pérez Pérez fueron rápidas. Que durante el transcurso del tiempo que estuvo en el Destacamento, no volvió a ver al chofer del Libre, ni a las señoras, porque lo sacaron tarde y solo estaba su esposa. Que al abordar el libre en la plaza bolívar, además de su esposa, no había otra persona, ni familiar que pudiesen corroborar que estaba allí.

A preguntas de la Defensa, respondió que fue un día 7 de septiembre a las 2 de la tarde, que venía a llegar a Campo Lindo y enviaron a detener al vehículo donde venían, que a ese vehículo se le llama libre, porque lo lleva a la parte donde uno quiera. Que al montarse en el libre ya existían personas dentro del libre: dos señoras y el señor del libre. Que una de las señoras llevaba una cartera pequeña. Que su persona se sentó en la parte trasera del vehículo, que su esposa llevaba un tetero y un pañal. Que cuando un vehículo jeep aborda ese libre, le hizo señas para que se detuviera. Que el jeep no tenía ningún emblema que se identificara como policía. Que en el jeep habían dos funcionarios y quien los manda a bajar es el funcionario Gustavo Suárez. Que se dirigió fue al señor que conducía el libre. Que no observó cuando revisaron el vehículo, que de las personas que abordaban ese jeep y lo detuvieron, sólo uno de ellos estuvo presente declarando en el juicio, de nombre Gustavo Suárez. Que el otro funcionario no estuvo en la revisión del vehículo cuando los detuvieron. Que al otro lo vio en el destacamento, en un escritorio. Que otro funcionario fue quien lo revisó. Que con el rostro el funcionario le demostró la rabia que tenía contra su persona. Que ninguno de los funcionarios le dijo ni a su persona ni a las demás que estaban detenidos. Que al llegar a la Comandancia, no pudo observar si se encontraba detenido el chofer del libre, porque a éste lo pusieron solo en una parte. Que notó que eran funcionarios, porque vio a uno de ellos uniformados. Que no le dijeron que había ningún testigo presente durante la detención. Que una vez que le detuvieron el vehículo, no le dijeron que estuviera detenido. Que su persona no portaba ningún tipo de arma, sino su cartera. Que el libre lo tomó en la plaza Bolívar, la cual queda en todo el centro del pueblo. Que esa es una parada donde hay muchos negocios, donde pasan todos los taxis, están las tiendas, las panaderías, y las paradas del carrito. Que en ese sitio pasan como dos mil personas diarias hasta la noche. No llegó a ver una caja regia. Que no le leyeron los derechos ni le dijeron nada de eso. Que no recuerda si firmó algún papel. Que en ese momento ni siquiera escribía, que ahora escribe al menos su nombre. Que al señor José Francisco Betancourt lo conoció hace años, cuando declaró en su contra y que ignoró porqué declaró en su contra, que ignora porqué lo hizo, porque nunca lo había visto. Que cuando los detuvieron no sacaron ni levantaron actas, sino que lo hicieron en la comandancia. Que no supo qué hicieron con las demás personas. Que ese día no pasó por la Panadería Cristal, porque se pasó por otra calle. Que ese día no pasó por la carnicería Roma de Quíbor. Que en ningún momento le informaron que le incautaron una droga de nombre marihuana. Que lo supo fue en el tribunal. Que el Fiscal era un señor alto, catire, ojos verdes de nombre Antonio Cerro. Que no llegó a saber el nombre del funcionario gordo que estuvo en la detención y que no lo vio declarando. Que fue detenido un día viernes 7 de septiembre de 2001. Que tenía como 4 meses sin consumir marihuana. Que no cargaba caja ni bolso ni nada que contuviera marihuana.

En la oportunidad establecida en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: que sobre la cartera mi esposa no vio nada, y que la cartera me la sacaron en la comandancia, es todo.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, los siguientes elementos probatorios:

1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO: JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ BAUTISTA quien debidamente juramentado, identificado con la Cédula de identidad No. CI.12.188.072, manifestó encontrarse adscrito al CIPCC, con aproximadamente 5 años de servicio, farmaceuta toxicólogo, manifestó no tener grado de parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes presentes ni con los miembros del Tribunal. Se le puso de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 105 del asunto. (Experticia Toxicológica) Frente a la cual rindió declaración en el acto, indicando: “Se trata de dos muestras de orina y raspado de dedos, la cual consiste en que el imputado se lave las manos en un solvente, con el fin de que se diluyan las resinas, lo cual es exclusivo de la droga conocida como marihuana. Y la otra es de orina. Que en ambas muestras por medio de la cromatografía, mediante las cuales se siembran las diferentes muestras antes patrones conocidos, que los principios activos más pesados se quedan en la parte de abajo, así como lo de formas más abstractas. Como se colocan patrones, se pudo observar que si llegan al mismo punto. Que también se hace espectrofotometría, con respecto a la absorbancia y tramitancia, y que dieron positivas para marihuana, en este caso.”

A preguntas formuladas por el Fiscal, respondió entre otras cosas que la experticia fue suscrita por otro experto la Dra. Nelly Daza, y que la realizan en conjunto, que las muestras las toman los expertos directamente; que no cabe posibilidad de error, porque se hacen varias pruebas de certeza, que el raspado de dedos es específica para la marihuana. Que para que tenga la resina la persona tiene necesariamente contacto con la planta de marihuana o cualquier sustancia que tenga presente tal resina.

A preguntas formuladas por la Defensa, respondió entre otras cosas que tomaron las muestras directamente al imputado, que en algunas oportunidades los ayudan los pasantes, pero que acá lo hicieron ellos mismos. Que no recuerda la fecha que realizó la experticia. Aclaró que desde que se toma la muestra hasta que se realiza la experticia, puede haber hasta un mes. Que la fecha que se indica en la experticia es la que se practica la misma y no se toma la muestra. Que como toma aproximadamente más de mil muestras al año, y como esta muestra es tan antigua, no recuerda si al imputado se le tomó la muestra. Que con respecto a la experticia de raspado de dedos, con el simple hecho de tocar algo, hay posibilidades de que las adherencias de la resina se queden a la piel. Que no se liberan con el simple lavado de mano, tendrían que ser varios lavados de manos. Que con respecto a la prueba de orina, al ser tomada la muestra, se realiza el examen luego de que pasen varios días, no se hace al mismo día ni al día siguiente. Que hay varios factores que influyen para que el principio activo de la drogas se elimine, lo que variará según que la persona es un consumidor eventual, el sexo, la talla, problemas renales, etc. Que el tiempo promedio es hasta 25 días. Que se toma la muestra con un recolector de orina con un número en la tapa del envase y en el tirro fuera del envase.

A preguntas de esta Juez Profesional, respondió entre otras cosas que el tiempo promedio para eliminar la resina puede alcanzar 25 días. Que con relación al raspado de dedos, no se elimina fácilmente con un simple lavado, pues las resinas se adhieren fuertemente a la piel.

Con relación a la experticia cursante al folio 107 del asunto. (Experticia Botánica) rindió declaración en el acto, explicando entre otras cosas que la muestra se trata de dos segmentos en forma compacta de restos vegetales, envuelta de la manera indicada en la experticia, dichos segmentos se pesan, y dan un peso neto de 1 kilo, 720 gramos con 500 miligramos, se observó al microscopio. Dio como resultado que se trataba de restos vegetales de la planta de marihuana.

A preguntas formuladas por el Fiscal, respondió entre otras cosas que la experticia la hizo en forma conjunta con la Dra. Nelly Daza, que le llegó la muestra pasando por el órgano que la incauta, luego pasa por Fiscalía, llega al Departamento de Drogas, reciben la evidencia y los memos, y los llevan conjuntamente con el imputado. Que en este caso, le llegó con unos memos que lo remiten al Departamento de Drogas y que posteriormente vienen respaldados con la Fiscalía, y que llegan con un número específico. Que no cabe posibilidad de que las muestras se confundan, porque todo se resguarda, que nunca se les ha perdido ninguna. Que se le lleva su numeración cuyo control se asienta en unos libros y se embala.

A preguntas formuladas por la Defensa, respondió entre otras cosas, que una vez que le llega la evidencia, en el memo se le señala el nombre del imputado, el nombre de la fiscalía, la fecha y el número de oficio. Que llega el oficio para el toxicológico y el botánico. Que la fecha en la que se remitió la experticia fue el 07-09-2001.

A preguntas de quien Juzga, respondió entre otras cosas que el tiempo entre la fecha en la que se practica la experticia y el tiempo en que se realiza el oficio, que ese tiempo va a depender. Por ejemplo para el año 2001, le trabajaban a muchas partes, y que depende de la cantidad de trabajo, puede variar de dos a tres semanas. Que en la experticia botánica por la cantidad de dos panelas, se le da prioridad. Que no se coloca en el dictamen la fecha en que se realiza verdaderamente la prueba, porque se pasa a secretaría y ésta la tipea de uno o dos días después.

Este testigo se valora suficientemente por el tiempo de servicio y el grado de profesionalización que le autorizan para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, rindiendo una declaración a todas luces clara, explicativa y didáctica, aseverando el grado de certeza que arrojan las pruebas practicadas científicamente por él.

2.- Testigo, JOSÉ PÉREZ PÉREZ quien debidamente juramentado, CI.9.609.406, adscrito a la Comisaría 60 del Tocuyo, Cabo II, FAP, con 16 años de servicio, manifestó no tener amistad, parentesco o enemistad con las partes o el Tribunal. Que hace como tres años, que estaban en la patrulla, que se detuvo al ciudadano, y se mandó a Fiscalía.

A preguntas del Fiscal, respondió que no recuerda exactamente la fecha del procedimiento, que fue hace tres años, que en el año 2001 estaba adscrito al antiguo destacamento 9 en Quíbor, que ha pasado demasiado tiempo. Que se practicó la detención de Rafael Núñez Zullivan, frente a la carnicería Roma en la calle comercio, como en horas de la tarde, que andaba con el Distinguido Gustavo Suárez, se detuvo porque cargaba una droga, que se hizo el procedimiento en presencia de un testigo, que se trasladó y se puso a la orden de la fiscalía. Que la droga la cargaba en la mano en una caja pequeña de cartón. Que eran dos funcionarios nada más, que estaba presente un testigo, que para esos casos hay que buscar un testigo para tener credibilidad en un tribunal e igualmente en la fiscalía. Que no había bastante público, que el sitio estaba solo, que de haber bastantes personas se hubieran puesto como testigos. Que no sabría decir que dentro de la carnicería había personas. Que estaban en la esquina de la carnicería. Que la droga estaba repartida en dos panelas. Que la persona al ser detenida estaba en la esquina y no había ningún vehículo. Que luego se trasladó al ciudadano al Destacamento y se le notificó al Fiscal de Servicio quien indicó que le trasladaran el procedimiento junto con el detenido.

A preguntas de la Defensa, respondió entre otras cosas que, fue en horas de la tarde, que la fecha exacta no recuerda porque fue como hace tres años, que estaba de servicio y que estaba en la unidad 018, y que estaba al mando de su persona, que su persona conducía a la unidad, que su compañero es quien lo avista, que ambos practicaron la detención del ciudadano. Que el compañero es quien realiza la revisión al ciudadano. Que no llegó a ver al ciudadano en actitud sospechosa porque estaba pendiente de la unidad, que no recuerda cómo andaba vestido la persona detenida, que la persona detenida no venía acompañada por persona alguna, que lo detuvieron cerca de la carnicería Roma, en la avenida 6 con 10 y 11. Que el comercio de Quíbor está en la 6, desde la 11 hasta la 8. Que al frente de la carnicería había una panadería. Que Quíbor no tiene Terminal, si no algo que funciona como Terminal y queda como a dos cuadras del sitio donde se practicó la detención que queda en la 6 con 12. Que estaba un testigo que iba pasando y se le pidió la colaboración, no recuerda el nombre del testigo, que se especificó su nombre en el acta, que no lo conoce. Que para el 2001 era el destacamento 9, que ese destacamento era comandado por el Comisario Eudi Pérez, en ese entonces. Que no recuerda el chofer de ese Comandante Eudi Pérez para ese entonces. Que llegó a ver la presunta droga, cuando el otro funcionario se la quita al ciudadano, cuando le hizo la revisión corporal. Que no tuvo contacto con la droga, pero que sí la vio. Que la vio dentro de la caja, que la caja estaba abierta por la parte de arriba. Que no conocía al ciudadano detenido, ni había tenido ningún contacto con esa persona, que no se le decomisó ningún tipo de arma, que ese señor no cargaba dinero en esa oportunidad. Que la actitud que tomó la persona era nerviosa, al ver la presencia de la unidad, no huyó del lugar, ni se opuso a la revisión ni opuso resistencia. Que la avenida 6 no es muy concurrida en Quíbor, que la parte de mayor afluencia queda en la parada, que esa avenida es bajando, que el banco más cercano es el Venezuela y está como a 4 cuadras bajando, Que transitan vehículos de transporte público por esa avenida. Que hay una ruta de transporte público. Que eran dos panelas que había dentro de la caja.

A preguntas de quien Juzga, respondió que no sabría decir cuántas unidades están adscritas para el Destacamento 9, que sólo sabe la unidad 018 que cargaba que era una LTD, que su compañero vio al ciudadano que resultó detenido en actitud sospechosa. Que el compañero le avisó, que su persona se detuvo y su compañero se bajó de la unidad. Que no le llego refuerzos a esa unidad, sino que se detuvo y se trasladó al Destacamento, que no recuerda cómo estaban envueltas las dos panelas. Que recuerda claramente el nombre del imputado porque se trasladó al hospital y con la filiación eso queda en el acta. Que ese día andaban uniformados. Que sientan al imputado en la parte trasera del vehículo, que el compañero se sentó en la parte delantera, que las puertas traseras no abren por dentro. Que hay una malla por medidas de seguridad entre los puestos traseros y delanteros.

Este testigo se valora suficientemente por ser testigo presencial de la aprehensión del acusado cuando su compañero le observó en actitud sospechosa y le incautó una caja marrón con emblema de regia que contenía en su interior dos panelas de la droga Marihuana.

3.- Testigo JUAN GUSTAVO SUÁREZ CAMACARO quien debidamente juramentado, CI. 7.424.200, señaló que estaba adscrito a la Comisaría 50 de Quíbor, Patrullero, FAP, con 15 años de servicio, manifestó no tener amistad, parentesco o enemistad con las partes o el Tribunal. Prefirió ser interrogado por las partes.

A preguntas del Fiscal, respondió que en el año 2001 estaba adscrito al Destacamento de Quíbor, antiguamente el No. 9, que hace mucho tiempo, se encontraba de patrullaje en el Sector Comercio, que visualizaron a un ciudadano adyacente a una panadería, que queda en la 6 entre 10 u 11 y 12. Encontraron un ciudadano que cuando vio la presencia policial se tornó nervioso por lo que procedieron a realizar una revisión en presencia de un ciudadano que tuvieron como testigo, que le encontraron para ese momento una caja de cartón, en cuyo interior habían restos vegetales probablemente de marihuana. Que la marihuana estaba de forma compacta, en un paquete. Que de su experiencia como funcionario, indica que los procedimientos de drogas que ha hecho ha incautado como tres envoltorios. Que después de la detención, trasladaron al imputado con el testigo hasta el destacamento y se llamó a la Fiscalía de servicio. Que para ese entonces era distinguido. Que ubicaron al testigo porque iba pasando, que además de la panadería, hay una pizzería, una carnicería cuyo nombre no recuerda. Que la carnicería estaba en la esquina de donde hubo la detención entre la 10 y 11, que el cabo José Pérez iba al mando de la comisión, que iban en una unidad radio patrullera, la 018, que era un vehículo LTD, que su persona iba en la parte delantera derecha del vehículo, o sea de clase. Que eran ellos dos nada más, que su persona se bajó de la unidad primero, que su persona realizó la revisión corporal, que además de ese objeto no le encontraron otro tipo de objetos, ni arma ni dinero. Que dentro de la caja había presuntos restos vegetales, que iba en dos paquetes la droga. Que en el argot policial esos paquetes se les dice panelas. Que cerca de ese sitio, como a cuadra y media funciona una parada de taxi. Que el procedimiento fue en horas de la tarde, que eran como a la 1:30 p.m, aproximadamente. Que no hay banco cerca. Que el más cercano queda como a 3 cuadras y es el Banco de Venezuela. Que una vez que detienen a la persona, la colocan en la parte trasera, y que su persona se monta en la parte delantera del vehículo. Que hay una malla que divide a los asientos traseros de los delanteros. Que el testigo del procedimiento era hombre, adulto como de 45 años.

A preguntas de la Defensa, respondió entre otras cosas que el día exactamente no recuerda cuándo fue, sólo que fue en horas de la tarde, que lo detienen cerca o adyacente de una panadería de nombre Cristal, diagonal a esta panadería. Que la panadería Cristal está ubicada por la 6. Que el Terminal de Quíbor, queda desde allí como a cuadra y media. Que por allí transita algún tipo de transporte colectivo, que la avenida 6 hasta la 30 queda el Provincial. Que la línea Quíbor se toma en la dirección indicada. Que su persona es quien avista primero al ciudadano que detienen, que cuando vio la presencia de la policía y estaba en actitud nerviosa. Que lo consideró como sospechoso por la actitud nerviosa. Que ambos le hicieron la detención al ciudadano. Que el ciudadano no realizó huída a la detención, no se portó grosero con los funcionarios. Que la revisión corporal se la practicó su persona, que no le consiguió arma, ni dinero, sino una caja de cartón, que su persona abrió la caja de cartón en presencia del testigo, que no recuerda el nombre del testigo, que el testigo fue identificado en la Comandancia, que el testigo se fue a la Comandancia porque lo tuvieron que llevar, y lo sentaron en la parte delantera. Que levantaron el acta procedimental, se le puso de vista y manifiesto el acta al folio 03 (vto.), frente a la cual reconoció como suya la firma que está al lado superior derecho. Que no recuerda si el testigo firmó el acta, que no recuerda si realizaron entrevista al testigo. Que el detenido andaba solo, que no recuerda la vestimenta que cargaba el que resultó detenido. Que el procedimiento se realizó hace 3 años. Que para el año 2001 en que se realiza el procedimiento la persona que comandaba el Destacamento era Eudi Pérez. Que no recuerda el nombre del chofer de Eudi Pérez, ni el nombre del cocinero del Destacamento. Que para el momento de la detención, en horas de la tarde por lo general es solo el lugar, y la pizzería comienza a trabajar como a las 6, que la plaza Bolívar queda como a una cuadra. Que en esa población pasan vehículos, motos y bicicletas.

A preguntas de esta Juzgadora, respondió que cuando estaban de servicio salía en compañía de José Pérez, que las unidades son rotativas, que recuerda que iban en la unidad 018. Que iban uniformados. Que posterior a practicar la detención no llegó otra unidad a brindarles apoyo. Que la caja era pequeña. Que al observar al ciudadano en actitud nerviosa la llevaba entre las manos (brazos), que la persona al ver la patrulla de repente se mostró como que no hallaba qué hacer, por lo que se evidenció la actitud nerviosa. Que dentro de la caja vio restos vegetales, que se pinchó la caja y veía claramente restos vegetales. Que los restos vegetales estaban en dos partes, que estaban compactas en papel amarillo.

Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios aprehensores quien observó directamente al acusado en actitud nerviosa y le observó una caja que al ser revisada contenía dos panelas de restos vegetales en forma compacta, que resultó ser marihuana.

4.- Testigo HERLYN LIZARDO CI.14.676.544; quien juramentada, de 24 años de edad, soltera, manifestó ser concubina del imputado, por lo cual se le leyó el precepto constitucional previsto en le articulo 49 y 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela., y declaró lo siguiente: “Que cuando lo detuvieron a el estaban en un taxi; se dirigía al Hospital de Barquisimeto por su bebe; lo detuvieron en el sector de Campo Lindo. Lo bajaron del taxi; que revisaron a su esposo, al taxista y al carro. Que los llevaron al destacamento Quibor. Uno de los policías se fue con el señor del libre en el jeep y los otros dos se montaron en el libre. Cuando revisaron el carro no encontraron nada. Que su prima llevaba un pañal y un tetero del bebe.

A pregunta de la Defensa; respondió que lo ocurrido fue un día viernes de 02: 30 a 03:00pm, que el vehículo lo agarran en la plaza Bolívar de Quibor. Que al tomar el libre estaba en el libre dos señoras más. Que ninguno de esos pasajeros les vio bolsas. Que se sentaron su prima y su esposo con su hijo en la parte trasera. Que en esa fecha se pagaba con mil bolívares. Que su esposo no cagaba nada; que ella cargaba el pañal y el tetero del bebe. Que el jeep se metió adelante del libre y le dijeron al señor del libre que se pare. Se bajaron dos funcionarios y no sabe decir quien quedó en el jeep. Que andaban todos de civil. Que se entero que eran funcionarios cuando llegan al destacamento; que al llegar a detenerlo solo sacaron el revolver, pero no la chapa. Que revisan el vehículo fue Gustavo Suárez y José Rivero, porque le dijeron sus nombres cuando le entregaron la cartera y el reloj de su esposo. Que esos funcionarios fueron los que se montaron con ellos en el taxi y los detuvieron. Que uno de ellos lo vio afuera es Gustavo Suárez; reviso la maletera del vehículo y consiguió un caucho. Que el vehículo era de cuatro puestos y de color como anaranjado, vehículo viejo. Que además de los funcionarios y las personas dentro del libre, no había otra persona, y no llamaron a otro como testigo. En ese sitio había casas y había personas en sus negocios cerca de donde fueron detenidos. Que a José Francisco Betancourt lo conoció fue cuando este vino a declarar contra su esposo. Que a José Pérez Pérez lo conoció en el primer juicio cuando vino a declarar. Que después que paso esto; el imputado le dijo que tenía problemas con un asunto con Pérez Pérez.

A preguntas del Fiscal respondió, entre otras cosas, que tomaron el libre en la calle que va cerca la plaza; en la parada del libre. Que ya el libre iba saliendo de la parada con las señoras que iban una en la parte delantera y otra en la parte de atrás. Que al salir de allí, y que a su esposo lo apuntaron; que los montaron en el carro. Que al llegar al destacamento como de 04:00 a 05:00 PM, le dijeron que estaba detenido. Que las otras personas quedan afuera. Que no le quitaron la cédula a su persona ni a las demás que estaban en el carro. Que puede ser que hayan querido detener a su esposo. Que no vio ninguna caja de nombre Regia en el vehículo. Que el otro funcionario era un señor gordo que estaba ya mayor y que pudo ver; pero no participó en la detención. Que no volvió a ver al chofer sino a su esposo. Que no le dijeron nada de lo que le encontraron a su esposo, ni se le leyeron los derechos; que lo iban a llevar a la 30. Que fue después que se enteró que a una de las señoras las llegó a ver de nuevo y al señor del libre que no quiso venir, por que fue un funcionario de nombre Armando Acosta en el sector campo lindo, donde hay una carretera que lleva a San Miguel, que era como las 2:30pm a 3:00pm que tomaron el libre como la 1:40pm, que en el jeep blanco iban tres personas, de civil, todas de civil. Que se meten adelante del libre e hicieron señal al libre para que se pare. Se bajan dos personas del jeep; queda uno de ellos adentro. Que los bajan a todos, revisan el taxista y a su esposo; no revisan a los demás. Que revisan a el vehículo y mientras estaban haciendo la revisión; fue el señor del libre lo metieron en el jeep. Unos de los funcionarios manejaba el libre y el otro iba de copiloto. Su persona, su esposo e hijo en la parte trasera con la señora. Que insultaba a Zullivan y le decían vulgaridades. Pérez estaba en la comandancia y no estuvo presente allí. Que no conocía a esos dos señores, que luego ubico a una de esas señoras para que viniera a declarar y ella misma se ofreció para venir a declarar iba en la parte trasera. Que no recuerda las características físicas de esta señora era como de 38 a 39 años, moreno. Que llegaron a Quibor como a las 4:30pm. Que Campo Lindo queda como de 20 minutos a 30 minutos desde allí hasta donde los detuvieron; entre la mitad de Quibor y la mitad de Barquisimeto. Que no vio cuando llego el chofer del libre. Que después que salio del destacamento no los vio más. Que todos llegaron juntos al destacamento de Quibor y que a ella la pasaron a parte; y a ella la dejaron en corredor. Estuvo allí hasta que lo pasan a la 30. Que Pérez se ensaño con su esposo le decía groserías. Que al llegar los funcionarios no le mostraron ningún objeto a su esposo. Que su vivienda no fue allanada, ni tampoco cerca de su vivienda que su esposo había sido detenido. Que no vio consumiendo a su esposo y se entero después. Que ninguna de las dos señoras llevaba equipaje. Que donde los detuvieron había personas en las casas viendo. Que con el señor del libre converso una tarde. Que al señor José Francisco no lo habían visto en Quibor, porque su persona no sale de su casa.

A pregunta de la Juez, respondió que el esposo vestía un jeans y franela roja. Y que su prima vestía un jeans y franela blanca. Que los funcionarios que se bajan cargaban pantalón azul y franela blanca. Que la persona en el Jeep que se quedó estaba sentada y se logró ver la franela de color blanco, que no se bajó, sino que abrió la puerta cuando montaron a l señor del libre en el jeep. Que ese día no pasaron al frente de la carnicería Roma. Que las personas que se bajaron dijeron que eran funcionarios y sacaron el revólver. Que llevaba cubierto a su hijo con un pañal de tela.

Esta testigo se valora suficientemente por cuanto tiene conocimiento sobre la detención del acusado y expuso en juicio su versión de los hechos.

5.- Testigo MORAIMA DEL CARMEN JIMÉNEZ AGÜERO C.I 9.570.779, juramentada; de 42 años de edad; oficios del hogar; quien manifestó no tener impedimento para declarar y expuso que cuando andaba el imputado y su señora; venían para Barquisimeto en taxi y fueron detenidos en la vía campo lindo. Que era un jeep blanco y andaban tres ciudadanos.

A preguntas de la Defensa respondió: Que nadie la esta obligando a declarar; que se ofreció a la señora para declarar y que fueron detenidos sin ningún motivo. Que su prima venia al edificio judicial, que fue el 07-09-2001 que fueron como a las 2:30pm y se hizo como hasta las 3::00pm. Que fueron detenidos en la parada de la plaza. Que el taxi es como anaranjado, viejo de cuatro puertas; que al señor no lo vio más. Que cargaban un bebe; un tetero y un pañal. Que ella se monta donde se monta su prima en la plaza de Quibor. También iba otra señora pero que no sabe quien es. Que pudo observar que los detienen tres funcionarios vestidos de civil, con franelas blancas. Que no le quitaron documentos ni a ella ni ala señora. Que no consiguieron nada; ni le dejaron que habían conseguido nada. Cuando revisan al imputado lo observo y no le vio que le quitaran algo. Que no llego a ver a ninguna de las personas que detuvo. Que solo vio al funcionario moreno de bigotes que el peloncito no andaba. Que sabe que el gordito de bigotes es Suárez y lo conoce más o menos porque trabajaba en Quibor. Que Suárez fue quien reviso el vehículo y le dijo al chofer que iba a revisar el vehículo en la parte de atrás. Que el señor del taxi lo llevaron en el jeep. Que la llevaron a la comandancia en el destacamento de Quibor. Que no volvió a ver al chofer ni a la otra señora, no le explica nada ni le quitaron cedula o nada. Que el señor (imputado) la señora junto con el niño y el conductor del taxi iban delante y su prima iba detrás junto con la otra señora. Que era como las 2:30pm cuando lo detuvieron. Que cuando lo abordan en la plaza Bolívar como a la 01:00pm. Que con quienes andaban vestidos de civil, con blue jeans y franela blanca; que eran tres (03). Que bajaron los tres funcionarios del vehículo; y que los tres estaban frente al vehículo cuando estaban siendo detenidos. Que dos funcionarios realizan la revisión y el otro funcionario estaba mirando. Que no encontraron nada. Que cuando llegaron a detenerlos dijeron que eran funcionarios y llegaron a sacar armamento. Que Suárez llego a sacar armamento. Que sabe que se llama Suárez porque la señora le dijo que así se llamaba. Que en la revisión del vehículo no consiguió caja con el nombre de “Regia”. No le muestran ninguna caja. Que su prima no fue revisada. Que no se acerco a ellos una persona distinta a los pasajeros o de los que andaba en el jeep. Que a la señora y al el imputado los dejan allí. Que la señora se fue a su casa y le pidió el favor que fuera testigo por presenciar los hechos; que esta diciendo la verdad; que no le han pagado nada para declarar lo que depone.

A pregunta del Fiscal respondió que le dijo a la esposa del imputado que podía declarar en cualquier momento y le dio la dirección para ubicarla. Que la otra señora se fue. Que cuando se monto el imputado y la señora, ya venia ella y otra señora. Que su prima se sentó en la parte trasera. Que al llegar al destacamento de Quibor le dijeron que se retirara la otra señora y su prima. Que no le tomaron los datos. Que a la otra señora no la ha visto desde entonces. Que los funcionarios no llegaron a sacar bolsas, cajas ni Nada al llegar al destacamento. Que se quedaron al frente de la comandancia, y se fueron. Que la señora fue a su casa el 16-01-2002. Que cuando se hizo la detención, ninguno de los funcionarios llego a insultar al imputado. Que no observo en el destacamento si algunos de los funcionarios dijo algo. Que al chofer también lo llevaron; y al llegar no lo vio más. Al llegar al destacamento vio al jeep allí. Que en el trayecto de Campo Lindo no conversaban nada los policías no conocía con anterioridad al imputado. Que la señora no la vio más sino cuando se suspendía el juicio. Que la otra señora que era blanca, como de su edad. Que al señor no le quitaron nada; ni siquiera su cartera. Que revisaron el carro y más nada. No recordó lo que el señor vestía. Que no le pregunto nada del por que de la detención. Que en destacamento le dijo a la señora que estaba dispuesta para declarar y le dio la dirección. Que el vehículo era como anaranjado. Que lo conducía un señor gordo que no vio más.

A pregunta de la Juez respondió que era una señora blanca que esta en publico (se deja constancia del color de piel de dicha persona es morena). Al regresar del sitio donde los detuvieron venia sentada a tras. Y de Quibor a Barquisimeto iba sentada detrás. Que un funcionario manejó el libre cuando iban al destacamento. Y el chofer se lo llevaron en el jeep. Que el niño del señor y la señora tendría como tres o cuatro meses; Le cargaban un pañal y un tetero, no lo llevaban cubierto. Para ir de Quibor a Barquisimeto, pasaron al frente de la carnicería Roma, en el transito dentro del vehículo. A esa hora hay gente en esa calle del comercio, pasan los vehículos y bicicletas. Que esa es una calle que baja como si viniera a Barquisimeto.

Esta testigo se valora suficientemente por haber manifestado ser una de las personas que se encontraba en el taxi en el cual menciona el acusado en su declaración que fue detenido.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS

Luego del debate probatorio, esta Juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y publico, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.

1.- Que en fecha 07 de septiembre de 2001, en horas de la tarde, en la calle 6 de Quibor, fue aprehendido el ciudadano RAFAEL NUÑEZ ZULLIVAN, por dos funcionarios policiales a bordo de la Unidad 018, quien al ver la comisión policial asumió una actitud nerviosa, y al ser revisado, le fue incautado una caja de cartón con el emblema de regia, contentivo en su interior de dos panelas de presunta droga.

2.- Que la droga resultó ser marihuana y arrojó un peso neto de un kilo, setecientos treinta gramos con quinientos miligramos (1K, 730 Gr., 500 Mgr.)

3.- Que tales hechos configuran el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece ciertos medios de prueba para demostrar los hechos traídos al proceso, sin dejar de lado la libertad probatoria, sin embargo, a manera de ilustración en materia probatoria el Artículo 145 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establecía que la comisión del delito y la culpabilidad del sujeto quedarían establecidas o comprobadas bien mediante indicios o pruebas, declaración de testigos, peritaciones o experticias, el testimonio de testigos calificados, inspecciones policiales o judiciales, de la prueba documental y las pruebas de laboratorio.

En el presente caso, los hechos que el Tribunal estima acreditados, con relación a la fecha y hora de aprehensión, quedaron demostrados con la declaración del propio Acusado, quien manifestó entre otras cosas que fue detenido el día 07 de septiembre de 2001 como a las 2:00 horas de la tarde, lo cual es coincidente con la declaración de los testigos del Ministerio Público, los funcionarios aprehensores José Pérez Pérez y Juan Gustavo Suárez, quienes manifestaron que si bien no recordaban la fecha, lo hechos ocurrieron hacía aproximadamente tres años, en el año 2001, en horas de la tarde. Asimismo, una las testigos presentadas por la defensa, Herlyn Lizardo, coincide que la aprehensión ocurrió el día 07 de septiembre de 2001, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde. Por su parte, la testigo Moraima Jiménez, indicó que era como las 2:30 de la tarde cuando lo detuvieron.

Respecto al lugar y circunstancias de la aprehensión, hay dos versiones, por una parte los funcionarios aprehensores, son contestes en indicar que la detención se produjo en la Avenida o sector Comercio (06 de Quibor) y que ambos se trasladaban en una unidad LTD signada con el N° 018, cuando uno de ellos, Juan Gustavo Suárez observó a un ciudadano en actitud nerviosa que le hizo sospechar que ocultaba algo y el que estaba a mando de la unidad el funcionario José Pérez Pérez, detuvo el vehículo y su compañero practicó la revisión del ciudadano y le consiguió una caja pequeña contentiva en su interior de dos panelas de restos vegetales presuntamente marihuana.

Por otra parte, la defensa, trata de probar que la aprehensión ocurrió en el sector Campo Lindo, entre Quibor y Barquisimeto, cuando su defendido iba a bordo de un vehículo taxi color anaranjado que había tomado en compañía de su esposa e hijo en la Plaza Bolívar de Quibor, y en el cual ya se encontraban sentados el chofer del taxi y dos señoras. Que en ese sitio fueron interceptados por un Jeep que les hizo detenerse y del cual bajaron unos funcionarios con el propósitos de revisar el vehículo antes mencionado y a los dos hombres que iban en él, trasladando al imputado, su esposa e hijo al Destacamento en Quibor, así como a las dos señoras todos éstos en el mismo taxi, y el chofer del taxi fue trasladado en el Jeep, que ya en el destacamento dejan detenido al acusado y al resto de las personas los dejan ir, sin dar explicaciones, y que es cuando viene al tribunal de Control correspondiente que se entera que se le imputan hechos relacionados con droga.

Ahora bien, las declaraciones de los funcionarios son contestes en indicar las circunstancias de lugar y modo de la aprehensión, es así, que José Pérez Pérez, indica que la aprehensión ocurrió frente a la Carnicería Roma en la calle comercio, que la persona detenida estaba en la esquina de la carnicería, que la misma queda en la avenida 06 con 10 y 11 de Quibor, que frente a la carnicería había una panadería, señalando como punto de referencia que el banco más cercano es el Banco de Venezuela queda aproximadamente a cuatro cuadras y que por esa vía pasa una ruta de trasporte público. Mientras Juan Gustavo Suárez, coincide en manifestar que se encontraba de patrullaje en el sector comercio y visualizó a un ciudadano adyacente a una panadería que queda en la 06 entre 10 u 11 y 12, indicando como puntos de referencia que además de la panadería hay una pizzería, una carnicería que estaba en la esquina donde hubo la detención entre la 10 y 11, y que el banco más cercano queda como a tres cuadras y es el Banco de Venezuela. Ambos funcionarios, son contestes en indicar que quien observó al ciudadano en actitud nerviosa fue Juan Gustavo Suárez, que es quien le practica la revisión y le incauta la droga en dos panelas compactas de restos vegetales, que quien estaba al mando de la unidad 018 era José Pérez Pérez y que no llegó refuerzo, que luego de la aprehensión lo trasladaron al Destacamento.

Por lo tanto, considerando la óptica de cada uno de los funcionarios, los mismos coinciden en el lugar de la detención ya que ambos indican que fue en el sector o Avenida Comercio, signada con el N° 06 entre 10 y 11 de la ciudad de Quibor, y que adyacente al lugar de la detención está una carnicería y una panadería. Sin embargo, al concatenar las declaraciones del acusado y las de las testigos de la defensa, se observa que las mismas entran en contradicciones interesantes como para desvirtuar sus versiones.

Cabe explicar, el acusado dice que se montó en el taxi en la Plaza Bolívar y las dos señoras que él menciona estaban sentadas en la parte de adelante y él, su señora y su hijo se sentaron en la parte trasera del taxi, y que cuando regresan al destacamento en Quibor, también se montan en la parte de atrás, por otra parte su concubina Herlyn Lizardo, quien declaro sin prestar juramento en atención a lo pautado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que al tomar el libre había dos señoras más, que ella y su esposo se sentaron en la parte trasera, que cuando iba saliendo el libre, una señora iba en la parte delantera y la otra en la parte de atrás, señalando que era la señora que se opuso para venir a declarar. Igualmente, la señora, Moraima Jiménez, quien se supone era una de las señoras que venía en el taxi, manifestó, que el imputado, su señora y el niño se montaron en la Plaza de Quibor, que el imputado, la señora junto con el niño y el conductor del taxi iban adelante y su persona iba detrás con la otra señora, insistiendo que siempre fue sentada atrás.

Entonces, ¿si todos venían en mismo vehículo, por que hay tantas versiones como personas declarantes sobre la ubicación interna de ellos en el vehículo?, es decir, según el acusado, él y su esposa siempre fueron atrás y las señoras adelante, según Herlyn Lizardo, ellos iban sentados atrás y una de las señoras adelante y la otra atrás con ellos, y según Moraima Jiménez, el imputado, su señora y el niño iban sentados adelante junto con el conductor del taxi. Cuál era la ubicación real dentro del vehículo.

Por otra parte, sobre las circunstancias de la detención, también existen versiones contradictorias, el acusado, señala, que los detuvo un Jeep blanco sin identificación, manifestando que había dos funcionarios en el Jeep, entrando en contradicción al señalar que eran dos vestidos de civil y uno uniformado, que notó que eran funcionarios porque uno de ellos andaba uniformado, y a preguntas de la defensa, respondió que en el Jeep había dos funcionarios y quien los manda a bajar es el funcionario Gustavo Suárez. Asimismo, manifestó que no observó cuando revisaron el vehículo, pero antes había indicado que cuando lo detuvieron hablaron con el señor del libre y escuchó que le dijeron que abriera la maletera, que los dos se acercaron y revisaron la unidad, que al revisar la maletera escuchó que dijeron que había un caucho y una llave de cruz. Herlyn Lizardo, manifiesta que se bajaron dos funcionarios y no sabe decir quien se quedó en el Jepp, que andaban todos de civil. Que se enteró que eran funcionarios cuando llegan al destacamento, sin embargo, a preguntas formuladas por el Fiscal, manifestó que las personas que se bajaron dijeron que eran funcionarios y sacaron el revólver, siendo clara al indicar que el señor gordo que manejaba el Jeep no participó en la detención porque se bajan dos funcionarios y el otro se queda en el Jeep. Mientras, Moraima Jiménez, señaló que pudo observar que los detienen tres funcionarios vestidos de civil, con franelas blancas, que los tres funcionarios bajaron del vehículo y que los tres estaban frente al vehículo cuando estaban siendo detenidos, que dos funcionarios estaban revisando y el otro viendo la revisión, siendo enfática en señalar que cuando llegaron a detenerlos dijeron que eran funcionarios y llegaron a sacar armamento. Cabe destacar que ambos funcionarios indicaron que ese día iban uniformados.

Es decir, la versión del acusado y su concubina coinciden respecto a que dos funcionarios se bajaron y uno quedó en el Jeep, pero la otra testigo de la defensa, respondió a las preguntas que ésta misma le formulara, que “los tres funcionarios se bajaron”.

Para esta Juzgadora, existen tantas contradicciones entre estas declaraciones, que hacen dudar suficientemente que las tres personas hayan estado en el mismo sitio y a la misma hora, en el mismo procedimiento que de forma tan distinta describen. En consecuencia, tomando en consideración que la testigo Herlyn Lizardo es concubina del acusado y han tenido la posibilidad de conversar los hechos con anterioridad por tener ésta un interés manifiesto en las resultas del juicio, y que la testigo Moraima Jiménez pareciera no haber dicho la verdad por las contradicciones antes descritas, se desechan tales declaraciones, teniéndose como cierta la versión de los funcionarios policiales, quienes, si bien es cierto, tuvieron que ser interrogados, no es menos cierto que ha transcurrido mucho tiempo desde el momento de la aprehensión y por la profesión que ejercen deben haber intervenido en innumerables procedimientos desde esa fecha, y sin embargo, fueron contestes en detalles claves para el esclarecimiento de la verdad procesal y el cumplimiento de los objetivos del proceso penal, mereciendo confianza sus declaraciones en virtud de los años de servicio y el nivel de detalles que recordaron aún con el paso del tiempo, tales como el número de la unidad en la que se trasladaban, quien estaba a cargo de la unidad patrullera y cómo estaban sentados en ella, el sitio de la detención, la forma como estaban distribuidas las panelas de marihuana y la caja en la que se encontraban las mismas.

Se desprende de la experticia No.9700-127-3272, consistente en la experticia botánica, practicada a una muestra consistente en dos porciones de fragmento vegetales compactos, conocidas como panelas de tamaño grande, envueltas en diferentes papeles, que se encuentran dentro de una caja de cartón color marrón con inscripciones entre los que se lee “REGIA” , con un peso neto de un kilo (1 k) setecientos treinta gramos (730) con quinientos miligramos (500), los cuales resultaron ser la planta conocida como marihuana (CANNABIS SATIVA LINNE) luego de las pruebas de orientación y certeza aplicadas. Dicha experticia fue ratificada por el experto practicante, cuya declaración tiene pleno valor probatorio toda vez que por los años de servicio y la seriedad con la cual expuso sobre la misma y respondió a las preguntas formuladas en el debate, no teniendo dudas quien juzga de que la muestra utilizada fue la incautada toda vez que el procedimiento de custodia explicado por el perito revela seguridad en el manejo de as muestras suministradas, y quien fue claro en señalar que por la cantidad de droga incautada se le da prioridad.

Con respecto a la experticia No. 9700-127-3276, consistente en la experticia toxicológica de barrido de dedos y de orina tomadas al ciudadano Rafael Nuñez Zullivan, de las mismas se desprende que en la muestra No. 1 (raspado de dedos) se detectó resinas de tretrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana y en la muestra No. 2, (orina) se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana). Tales elementos probatorios se valoran suficientemente toda vez que el experto practicante ratificó su informe, señalando didácticamente la forma como se practican dichas pruebas, indicando que las muestras las toman los expertos directamente y que no existe posibilidad de error porque se hacen varias pruebas de certeza

El acusado señaló que no le había sido tomadas las muestras directamente, y luego indica que la de orina si le fue practicada, lo que evidencia contradicción en sus dichos, ya que si el experto manifestó que la eliminación de las resinas de marihuana del cuerpo humando, dependiendo de ciertas circunstancias particulares de cada persona, tiene un promedio de veinticinco días, y que la resina no se desprende de las manos con una simple lavada de manos, lo lógico es, que si la desecha por la orina tuvo que haberla manipulado, máximo cuando el imputado manifiesta que tenía tiempo que no consumía marihuana y la prueba científica indica lo contrario, lo cual coincide con las declaraciones de los funcionarios aprehensores de que el acusado tenía la caja en las manos, con lo cual pudo haberse dado el contacto con la droga. Versión que se desvirtúa con la declaración del experto Julio Rodríguez, quien señaló que las muestras las tomaron él y la Dra. Nelly Daza, por la cantidad de droga incautada, la cual excede del límite establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de posesión ilícita..

En este sentido, estima quien juzga que en el presente asunto quedó establecida la responsabilidad penal del acusado RAFAEL NUÑEZ ZULLIVAN.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece: “El que ilícitamente trafique, distribuya…será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.” (Omisión del Tribunal)

Los elementos objetivos de este delito quedaron demostrados con las experticias Nº 9700-127- 3272 y 9700-127-3276, ratificadas en el debate probatorio por el experto que la realizó, de la que se desprende que existen dos panelas de restos vegetales compactos, cuyo peso neto arrojó la cantidad de un kilo, setecientos treinta gramos con quinientos miligramos, a los que se le practicaron pruebas de certeza, comparándose con patrones conocidos dando resultado positivo para marihuana; determinándose en las pruebas toxicológicas que el acusado no sólo manipuló tal sustancia sino que la consumió por lo menos en los veinticinco días anteriores, acortándose dicho lapso toda vez que de la prueba de raspado de dedos se evidencia que hubo una manipulación cercana de la mencionada sustancia..

La posesión a que se refiere el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el caso de la marihuana, debe ser hasta veinte gramos, y que toda posesión que supere esa cantidad ya no será la posesión a que se refiere el Artículo 36 mencionado, sino la posesión contemplada en modo tácito en el Artículo 34 de la misma Ley, ya que para poder desarrollar tales tipos, es necesaria la posesión de dicha sustancia, siendo entonces la referencia típica de la cantidad de una precisión matemática que forma parte del tipo penal. Esta interpretación ha quedado establecida en sentencias emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (28 de marzo de 2000, 22 de junio de 2000, 07 de noviembre de 2002).

En consecuencia, siendo el peso de la sustancia incautada, superior a veinte gramos, límite superior establecido para la posesión ilícita del tipo penal establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, lo procedente es establecer que la acción desplegada por el acusado al estar en posesión de una sustancia que según las pruebas científicas resultó ser marihuana (cannabis sativa linne), encuadra en el tipo legal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

A los fines de determinar la autoría del hecho punible, el Ministerio Público ofreció la declaración de los funcionarios aprehensores, quienes fueron contestes en indicar la identificación de la persona aprehendida era el acusado, y siendo José Pérez Pérez muy claro al mencionar el nombre del aprehendido como el ciudadano RAFAEL NUÑEZ ZULLIVAN.

En consecuencia, luego de incorporados todos los medios probatorios, esta Juzgadora llegó al convencimiento que el día 07 de septiembre de 2001 el ciudadano RAFAEL NUÑEZ ZULLIVAN fue aprehendido en el sector comercio de Quibor, adyacente a una carnicería y a una panadería, portando en su poder una caja de cartón en la que se leía “REGIA” contentiva en su interior de dos panelas de marihuana, cuyo peso excedía del límite para consumo personal y el establecido para el delito de posesión ilícita.

Llenos como están los supuestos de Ley para subsumir los hechos en la norma jurídica, y determinada la autoría de los mismos, una vez concatenados todos estos medios de prueba tenemos pues, el ciudadano RAFAEL NUÑEZ ZULLIVAN es culpable del delito imputado por el Ministerio Público. Así se decide.

INCIDENCIA

Planteó la defensa la nulidad del acta policial de fecha 07 de septiembre de 2001 suscrita por los funcionarios aprehensores José Pérez Pérez y Juan Gustavo Suárez por considerar que existe violación a las formas procesales al no estar suscrita por la persona que presuntamente actuó como testigo de la aprehensión del acusado. El Ministerio Público alegó que en el presente asunto ya se decidió sobre la nulidad de dicha acta, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Se decidió en audiencia sobre la base de los siguientes argumentos, en primer lugar, tomando en consideración que dicha acta no fue admitida por esta Juzgadora como elemento probatorio, por considerar reiteradamente que la misma forma parte de los elementos de convicción para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo y no para que el Juez llegue al convencimiento sobre los hechos traídos al proceso, puesto que para ello se llama como testigos a los funcionarios actuantes, y es esta declaración la que se valora.

En palabras de la Dra. Magali Vásquez González “…aún cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial.” Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2003. Pág. 361. Mal se puede, entonces solicitar una nulidad de un elemento que no ha sido admitido como prueba.

En segundo lugar, no es posible alegar causales de nulidad que no estén previstas en la legislación positiva. El Artículo 117 del Código orgánico procesal penal, establece las reglas para la actuación policial, y de las mismas se desprende con relación al acta, que deben asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable, en ese mismo sentido se esgrime el Artículo 112 eiusdem, según el cual, importa la descripción del hecho delictivo y la identidad de sus autores y la firma de los funcionarios actuantes, sin hacer mención alguna sobre la firma de los demás intervinientes.

El Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, está en el Titulo de los Actos Procesales y las Nulidades, específicamente en el Capítulo I , relativo a los Actos Procesales, y de la lectura integral del mismo, se observa que está referido al uso de la toga, al idioma oficial, al examen del sordo y del mudo, a los días hábiles, actos éstos, eminentemente procesales, realizado dentro del proceso llevado ante los Tribunales, no sobre las actuaciones de policía en el desarrollo de la investigación.

En consecuencia, de lo anteriormente expresado, lo procedente es declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad del Acta policial de fecha 07 de septiembre de 2001, suscrita por los funcionarios José Pérez Pérez y Juan Gustavo Suárez, por no afectar la intervención, asistencia y representación del imputado, ni implicar inobservancia o violación de garantías fundamentales (debido proceso, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana defensa e igualdad de las partes, finalidad del proceso, oralidad, publicidad, concentración, contradicción, única persecución, cosa juzgada, apreciación de las pruebas, entre otras).

PENALIDAD

Comprobado como ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad del acusado en los hechos que se dieron por demostrados, se procede a imponer la pena de la siguiente manera:

El Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de Prisión de diez (10) a veinte (20) años, la cual en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, debe establecerse en su termino medio, quedando establecida en quince (15) años de Prisión.

En aplicación del numeral 4° del Articulo 74 del Código Penal, por cuanto no quedó demostrada una mala conducta pre-delictual del ciudadano RAFAEL NUÑEZ ZULLIVAN, se establece como pena definitiva a cumplir, la pena de Prisión de diez (10) años, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RAFAEL NUÑEZ ZULLIVAN, CI. 15.693.120, de 29 años de edad, agricultor y ayudante de albañilería, está aprendiendo a leer y a escribir, soltero viviendo en concubinato, hijo de Maria Elena Núñez (V) y Rafael León (V), residenciado en Quíbor, Sector El Calvario, Av. Francisco de Miranda, calle 1, casa s/n, a cumplir la pena de prisión de diez (10) años, más las accesorias de ley (Artículo 16 del Código penal), por ser CULPABLE del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Publico a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 21 de Junio de 2014. Se ordenó la destrucción de la sustancia incautada descrita en la experticia Nº 9700-127-3272. Se mantuvo su detención desde la sala de juicio conforme al Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente.

Se ordena la publicación de esta decisión y la notificación a las partes.

En la ciudad de Barquisimeto a los 12 días del mes de Julio de 2004.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. ADA CORRIPIO