REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2.004

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-000979

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA

PARTES

ACUSADO: JESUS RAMON CASTILLO JIMENEZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL 5º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. NORMA COSENZA

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YOLY MENDEZ

DELITO: DETENTACION DE ARMA

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 20 de Julio de 2003 se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito judicial Penal, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en contra del ciudadano JESUS RAMON CASTILLO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y se impusieron al mismo las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 03 de Febrero de 2004, Presentada la Acusación por parte de la representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba ofrecidos, los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JESUS RAMON CASTILLO JIMENEZ de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JESUS RAMON CASTILLO JIMENEZ titular de la Cédula de Identidad N° 9.573.848, venezolano, de 39 años de edad, agricultor, casado, hijo de Amadeo de Jesús Castillo y Alejandrina Jiménez de Castillo, domiciliado en Av. Principal, Sector 2, La Apostoleña, casa N° 174, Estado Lara, la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, el día 18 de julio de 2003, agentes policiales adscritos a la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban realizando un operativo en el Sector II del Barrio La Apostoleña de esta ciudad, cuando se percataron de la presencia del ciudadano JESUS RAMON CASTILLO JIMENEZ, quien llevaba oculto un objeto bajo su vestimenta, la cual luego de ser sometido a una inspección personal resultó ser un (01) arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, cañón corto con reducción a calibre 38, sin serial ni marca visible aparente, contentiva en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutar, cuya detentación no pudo justificar.

Asimismo, ofreció los medios de prueba, consignó Reconocimiento Técnico del arma de fuego incautada, signada con el N° 9700-127-B-873-03 de fecha 20 de Agosto de 2003, y solicitó el enjuiciamiento del acusado. Al momento de serle concedido el derecho de palabra, no manifestó objeción alguna para que se impusiera la pena inmediatamente después de la admisión de los hechos por parte del acusado, asimismo, manifestó que no se oponía a la extensión en el lapso de presentaciones pero que no debía modificarse la medida de prohibición de salir del Estado Lara.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública del acusado JESUS RAMON CASTILLO JIMENEZ, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaban que se le cediera el derecho de palabra a su defendido por que deseaba hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena tomando en consideración las atenuantes respectivas. Solicitó en su momento la modificación de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a su defendido.

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El acusado JESUS RAMON CASTILLO JIMENEZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ Admito los hechos imputados por la Fiscalía”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado JESUS RAMON CASTILLO JIMENEZ, es el contemplado en el artículo 278 del Código Penal, el cual señala expresamente:

“El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

El presente asunto encuadra en el delito de Detentación de Arma de Fuego, tomando en cuenta que según la experticia consignada se trata de un arma de fuego desprovista de marca y de fabricación rudimentaria, en buen estado de funcionamiento, que en su estado y uso natural, se pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y que la bala suministrada era calibre 38 , marca CAVIM, describiendo su composición.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Detentación de Arma de Fuego tiene establecida en el artículo 278 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, alegada como fuera por la defensa que se tomaran en cuenta las atenuantes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 del Código Penal, se observa que no consta en autos que el acusado tenga antecedentes penales y, que además, es menor de veintiún años, en consecuencia se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6,, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 278, 16, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal CONDENA al ciudadano JESUS RAMON CASTILLO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.573.848, venezolano, de 39 años de edad, agricultor, casado, hijo de Amadeo de Jesús Castillo y Alejandrina Jiménez de Castillo, domiciliado en Av. Principal, Sector 2, La Apostoleña, casa N° 174, Estado Lara; por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; se le impone la sanción de un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.

Se extendió el lapso de presentaciones ante la URDD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS RAMON CASTILLO JIMENEZ debiendo presentarse cada quince (15) días ante la URDD; se mantuvo la prohibición de salir del Estado Lara, y se ordenó expedir autorización para salir el día 09 de febrero de 2004.

Se ordenó la destrucción del arma respectiva que se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del CICPC.
Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA