REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001214

Con ocasión del escrito presentado por la Abogado YOLEIDA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PASTOR ALBERTO ARAUJO VARGAS, en el que solicita le sea sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido por una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con una caución de las señaladas en los Artículos 258 o 259 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) Al imputado PASTOR ALBERTO ARAUJO VARGAS les fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 02 de Agosto del 2.002. Transcurriendo hasta la presente fecha un año, seis meses y siete días.

2) Los delitos por los cuales está siendo procesado son el de Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, delitos que no se encuentran evidentemente prescritos y que ameritan pena privativa de libertad, siendo que el más grave en su límite máximo excede de diez años, con lo cual se encuentran llenos los supuestos contemplados en el Artículo 250 numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo Primero del Artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que legalmente justifican la privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio constitucional de Juzgamiento en libertad.

3) Alega la defensa que su defendido lleva un año y seis meses detenido, que no tiene antecedentes policiales ni penales y que actualmente presenta serios trastornos de salud. Al respecto, una vez revisado el Asunto, se observa, que no acompaña la defensa documento alguno que acredite la enfermedad seria que justifique la sustitución de la medida impuesta. A la fecha, se encuentra fijada la celebración de la Audiencia para la Constitución del tribunal Mixto llamado a conocer del presente asunto.

Por otra parte, se estima proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y de los hechos que se procesan, en los términos expresados con anterioridad, surgiendo la necesidad de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, motivos por los cuales se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PASTOR ALBERTO ARAUJO VARGAS. Así se decide.

4) Por los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia, se acuerda mantener al ciudadano PASTOR ALBERTO ARAUJO VARGAS, titular de la cédula de identidad n° 16.531.813 la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de acuerdo a lo previsto en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

LA JUEZ DE JUICIO N° 6

ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA