REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 20 de Febrero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001014

Visto el escrito presentado por los Abogados Rosa Gisela Parra Salas y Juan José Parra Saldivia, defensores privados del ciudadano IVAN JOSE MENDOZA PERNALETE en el cual solicitan la revisión y sustitución de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido y se le otorgue una menos gravosa, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la prevista en el numeral 1°, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 26 de Julio del 2003 el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, acordó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previa declaratoria con lugar de la solicitud fiscal de calificación de flagrancia por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Hasta la presente fecha han transcurrido seis meses y veintitrés días.

2.- El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano amerita pena privativa de libertad cuyo límite máximo excede de diez años, no se encuentra evidentemente prescrito y teniendo la presunción legal de fuga de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este último en relación con el Artículo 251 Parágrafo Primero eiusdem. Están legal y constitucionalmente autorizados los supuestos que llevaron al Tribunal de Control a imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad y que no consta que hayan variado.

Es así, que el principio de afirmación de libertad, por razones determinadas en la Ley y que en el presente caso han sido apreciadas por un Juez competente, puede tener excepciones, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el procesado no se someterá a la persecución penal. Circunstancias éstas que se encuentran cubiertas en el asunto.

En este sentido, siendo la naturaleza de las medidas cautelares meramente instrumental, es decir, a los fines de asegurar las resultas del proceso, se estima proporcional para cumplir tal objetivo, el mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. Siendo por lo demás proporcional en los términos previstos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito y la sanción probable, y en este caso, se evidencia que no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito procesado ni excede del plazo de dos años.

3.- Consecuencialmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano IVAN JOSE MENDOZA PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° 18.059.660, hasta tanto se celebre la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente Asunto. Notifíquese.-

La Juez de Juicio N° 6


Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Leila Ibarra