REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001290

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública de la Ciudadana Blanca Aurora Sánchez de Peñaloza, abogado Eglis Campos de González, en el cual solicita le sea concedida a su defendida una medida cautelar sustitutiva y que se fije el Juicio Oral y Público en el presente Asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos:

1)En fecha 03 de Mayo de 2002, el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) decretó la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Blanca Aurora Sánchez de Peñaloza, por considerar que se encontraban llenos los extremos contenidos en el Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. La cual fue ratificada en Audiencia Preliminar por el Juez de Control N° 12 de Carora, transcurriendo hasta la presente fecha un año, ocho meses y veintinueve días.

2) Los delitos por los cuales está siendo procesada la mencionada ciudadana son el ocultamiento y el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen en su límite máximo una pena privativa de libertad que excede de diez años, con lo cual se estiman llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 251 parágrafo primero eiusdem.

3) La Libertad Personal es un derecho constitucionalmente consagrado y protegido, que cuya privación está sujeta a supuestos especiales, entre ellos, que sea dictada por una autoridad judicial, en el presente caso nos encontramos con una privación judicial preventiva de libertad dictada por un Juez con competencia para ello y ajustada a los supuestos que la autoriza de conformidad con lo expresado con anterioridad. En consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se estima proporcional a los delitos que se le imputan a la ciudadana Blanca Aurora Sánchez de Peñaloza, y a la entidad del daño causado, por lo que lo procedente es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, máximo cuando no ha excedido del limite mínimo de la pena prevista para los delitos procesados, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

4) Se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 26 de febrero de 2004 a las 10:00 a.m.

5) Por lo razonamientos antes expresados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública y en consecuencia ACUERDA mantener la medida de Privación judicial preventiva de Libertad a la ciudadana Blanca Aurora Sánchez de Peñaloza, titular de la Cédula de Identidad N° 1.587.792. Asimismo, se ACUERDA fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el día 26 de febrero de 2004 a las 10:00 a.m. Líbrense los oficios y boletas conducentes. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Leila Ibarra