REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000981

Vista la solicitud de la Abogado CARMEN A. PEROZO H., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERON SOTO, donde solicita se le sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria que goza su defendido por la medida prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) Al referido imputado le fue sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la prevista el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 28 de Julio del 2.003.

2) Los delitos por los cuales está siendo procesado el ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERON SOTO no se encuentran evidentemente prescritos y ambos merecen pena privativa de libertad, siendo que el delito más grave excede en su limite máximo de diez años, con lo cual están dados los supuestos que legal y constitucionalmente justifican la privación de libertad como medida cautelar, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 251 parágrafo primero eiusdem, es por ello que la medida cautelar sustitutiva encuentra plena justificación, en el caso de marras.

3) De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que la Medida de Detención Domiciliaria es proporcional, con relación a los delitos que se procesan, ya que el acusado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo es la detención domiciliaria.

En este sentido, el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla en su segundo aparte que “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Resaltado del Tribunal), por ende, quien juzga estima que el espíritu del Legislador patrio no es considerar la medida de detención domiciliaria como privativa de libertad, aunque efectivamente sea restrictiva de la misma. siendo lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, mantener la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERON SOTO, titular de la cédula de Identidad N° 14.176.076. Así se decide. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Leila Ibarra