REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000953

Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, Defensor Privado del ciudadano MARGUIN ALEXANDER PELAKAIZ ALVAREZ en el que solicita le sea ampliada la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 17 de Julio del 2003, el Tribunal de Control N° 7, acordó la prosecución del proceso por vía del procedimiento abreviado y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARWIN ALEXANDER PELAKAIZ. La misma fue sustituida por este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2003 por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse tres (03) veces a la semana ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

2.- Los delitos por los cuales se procesa al imputado de autos es el contemplado en el Artículo 358 segundo aparte y 278 ambos del Código Penal, mereciendo ambos pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y presumiéndose el peligro de fuga toda vez que uno de los delitos, excede en su límite máximo de diez años, con lo cual, se estima que están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1° y 3° éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Alega el defensor, que su defendido requiere iniciar sus ocupaciones habituales y laborar, en este sentido, tomando en consideración que las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el edificio Nacional, está abierta desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde (8:00 a.m – 6:00 p.m.), con lo cual el reintegro a las ocupaciones habituales y al ambiente laboral, no se ve afectado, es por lo que se considera innecesaria la ampliación solicitada. Con relación a la salida del Estado Lara, se estima proporcional a los efectos de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso.

4.- Por los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de ampliación de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse tres (03) veces a la semana por ante la URDD, impuesta al ciudadano MARGUIN ALEXANDER PELEKAIZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.565.802, Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA