REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001856

Con ocasión del oficio N° 9700-056-1450, de fecha 09 de febrero de 2004, emanado del Jefe de Sub-Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que participa que el ciudadano LUCAS ALEXANDER GUEDEZ JIMENEZ, se encuentra en la Comandancia General de Policía a la orden de este despacho judicial,, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) En audiencia oral de fecha 22 de octubre de 2002, el Tribunal de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3, 5 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUCAS ALEXANDER GUEDEZ JIMENEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.
2) En fecha 22 de enero de 2003 este Tribunal de Juicio N° 6 ordenó librar orden de captura a nivel nacional en virtud de que el mencionado ciudadano dejó de cumplir las presentaciones a que estaba obligado y no asistió a seis convocatorias a juicio oral y público.

3) Celebrada la audiencia oral convocada para el día 11 de febrero de 2004 a los fines de oír al imputado, el Ministerio Público solicitó se revocara la Medida Cautelar Sustitutiva de acuerdo a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de la medida cautelar. Por su parte la defensa solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva y se tomara en cuenta lo manifestado por su defendido, declaración que consta en el acta respectiva, así mismo, solicitó se fijara juicio oral y público.

4) Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración el delito imputado, acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva y revocándola, de conformidad a lo previsto en los numerales 2 y 3 del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber acudido en las seis oportunidades fijadas para la celebración del juicio oral y público y no cumplir con las presentaciones a que estaba obligado según se verificó a través del sistema informático Juris 2000, le impuso al ciudadano LUCAS ALEXANDER GUEDEZ JUMENEZ, cédula de identidad N° 16.088.108, la medida de Detención Domiciliaria, hasta tanto se realizara la audiencia de juicio oral y público la cual quedó fijada para el día 12 de mayo de 2004 a las 2:00 p.m. Por considerar dicha medida, proporcional y suficiente para garantizar las resultas del proceso.

5) En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262, se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la que venía gozando el imputado y en su lugar se le IMPONE la medida de Detención en su propio Domicilio. Se ordenó librar las boletas y oficios correspondientes.

La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Leila Ibarra