REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000744

JUEZ UNIPERSONAL: DR. DOMINGO MARTINEZ.
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA
NORMA COSENZA AMARISTA.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ZARELLY ZAMBRANO.

SECRETARIO: DRA. TABANIS BASTIDAS
ACUSADO: ALIRIO RAMON GUADARRAMA
ALVAREZVICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO
DELITO POR: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE
FUEGO (Art. 278 del Código Penal)
PROCEDIMIENTO: FLAGRANCIA

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

ALIRIO RAMON GUADARRAMA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 7.350.083, nacido en Churuguara Estado Falcón, el día 19-03-62, de 42 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la carrera 6 con calle 3 Nº 23 sector 2 las Tinajitas, Municipio Crespo del Estado Lara, hijo de Presentación Guadarrama e Irene Álvarez.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Se dio inicio al presente procedimiento por acusación formal que formulara el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. Norma Cosenza Amarista, en juicio oral y público celebrado el 27 de Enero de 2004, en la Causa N° KP01-P-2003-000744, seguida al ciudadano: ALIRIO RAMON GUADARRAMA ALVAREZ, antes identificado en virtud del procedimiento abreviado por un delito flagrante, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el representante del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del imputado ya mencionado ALIRIO RAMON GUADARRAMA ALVAREZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.350.083, residenciado en la carrera 6 con calle 3 Nº 23 Sector las Tinajitas del Municipio Crespo del Estado Lara, hijo de Presentación Guadarrama e Irene Álvarez., asistido en este acto por el Defensor Público DRA. VERONICA RAMOS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y que se señala perpetrado el día 06 de Junio del año 2.003.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS:

Abierto el debate oral y público, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano: ALIRIO RAMON GUADARRAMA ALVAREZ por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y lo hace exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, indica los medios probatorios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, solicitó que fueran admitidos los medios de prueba en su totalidad, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; y que se acuerde el enjuiciamiento publico del imputado.El Tribunal oída la exposición Fiscal donde determina expresamente los hechos que dieron motivo al presente procedimiento, admite la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito precalificado de Detentación Ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal e igualmente admite las pruebas ofrecidas, como fueron las experticias de reconocimiento legal al arma incautada; el testimonio de los funcionarios actuantes. Por su parte la defensa representada por la DRA. VERONICA RAMOS, Defensor Público expuso: “Que su defendido hará uso de la medida alternativa de la prosecución del proceso, en este caso, el procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal que una vez que él mismo lo haya manifestado de viva voz, se le imponga de inmediato la pena y se le haga la rebaja correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se tome en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el articulo 74 del Código Penal, Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al acusado del derecho constitucional que los exime de declarar en su contra, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de hacerlo y procediéndose a tomarle declaración y quien dijo entre otras cosas: “Admito los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público”. Es todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Oída la exposición de mi defendido, en virtud de la admisión de los hechos, pido se le imponga la pena de inmediato y se le haga la rebaja respectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se tome en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el articulo 74 del Código Penal. Es todo.
Ahora bien, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, valorando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a la acusación presentada por el Ministerio Público, en el debate oral y público, así como los argumentos de la Defensa y la exposición del acusado antes identificado, quien en forma espontánea y de viva voz ADMITE LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, considera que ciertamente ha quedado demostrado que: El día 06 de Junio del año 2003, siendo aproximadamente las 01:30 de la mañana, encontrándose de servicio los funcionarios DTGDO. Adolfo Vargas y el SGTO. Myor. Ángel López adscritos a la Comisaría Policial Nº 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando cumplían con el operativo ubicado en el punto de control vial en la Zona Industrial 3 entrada al Barrio las Tinajitas, visualizaron un vehículo, al que le dieron la voz de alto incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho de su bermuda, una cápsula calibre 16, y al revisar la camioneta tipo Ford F-100, encontraron escondida en la parte de abajo del asiento un Arma de Fuego, tipo escopeta recortada de fabricación casera, y al no presentar el porte de arma respectivo fue puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Considerando que el hecho que se declara probado es el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y por cuanto el acusado de VIVA VOZ ADMITE LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, asimismo, la defensa solicita que se le imponga inmediatamente la pena y se le rebaje en un tercio o la mitad, la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se tome en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, vista la ADMISION DE LOS HECHOS realizada por el acusado ALIRIO RAMON GUADARRAMA ALVAREZ, y ratificada por la defensa, considera quien aquí decide, que la misma se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia procede a CONDENAR al ciudadano: ALIRIO RAMON GUADARRAMA ALVAREZ, por considerarlo responsable en la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual establece una PENA de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo su término medio, conforme a lo establecido en el artículo 37, ejusdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto no consta que el acusado tiene antecedentes penales, se hace acreedor a la atenuante genérica prevista en el ordinal 4to. Del artículo 74, ejusdem, por lo cual considera prudente este Tribunal aplicarla, por lo que la pena a imponerse será la de TRES AÑO DE PRISION, pero como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena aplicable al delito en la mitad, siendo en definitiva la PENA a aplicar la de UN ANO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO UNIPERSONAL EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano imputado ALIRIO RAMON GUADARRAMA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº, 7.350.083, nacido en Churuguara Estado Falcón, el día 19-03-62, de 42 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la carrera 6 con calle 3 Nº 23 sector 2 las Tinajitas, Municipio Crespo del Estado Lara, hijo de Presentación Guadarrama e Irene Álvarez., en consecuencia lo condena a cumplir la pena de UN ANO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias legales, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en el establecimiento que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez publicada la presente decisión por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.
Se mantiene la medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3 impuesta por el Tribunal Primero de de Control. Se exime el pago de costas. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales. Diarícese. Déjese copia. Désele salida Publíquese y Regístrese y archivase en su oportunidad.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. DOMINGO J. MARTINEZ C.. La Secretaria DRA TABANIS BASTIDAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se publicó la presente sentencia en esta misma fecha, CONSTE.


LA SECRETARIA

DRA. TABANIS BASTIDAS
Esther.-