REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2004
Años: 192° y 144°


ASUNTO Nro. KP01-P-2004-000111

Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art.373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 8-02-04 corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.9 , fundamentar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al Ciudadano: HERNAN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 16.419.131.ERGIO ANTONIO MUÑOZ SANCHEZ Venezolano, mayor de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad número 15.305.786, residenciado en Sanare cerca de un abasto La Nueva Lucha y la Escuela Bolivariana, casa de color rosada, caserío Bojó Municipio Andrés Eloy, quien estuvo en la audiencia, debidamente asistido por la defensora publica Dra. CARMEN ALICIA VARGAS y a tal efecto OBSERVA:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, representada por la Dra. ANGELA LEON, presento por ante este Tribunal al ya identificado ciudadano por cuanto tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Zona policial No. 5 Comisaría No. 53 de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, quienes en fecha 6 de Febrero del presente año, quienes estaban investigando la comisión de un hurto de sacos contentivos de café en perjuicio del ciudadano RAFAEL RAMON ANGULO ESCALONA, quien informo a los funcionarios que el sabia quien tenia el café hurtado por lo que se trasladaron al Caserío Bojó en la parte baja en la calle principal donde avistaron a un ciudadano que fue señalado por el agraviado como el presunto autor del hecho, ya que las huellas dejadas por gramos de café iban hasta la casa de éste ciudadano, quien al ser abordado por los funcionarios manifestó que los sacos en cuestión se encontraban en su residencia, llevándolos hasta el lugar y entregando la cantidad de 16 sacos contentivos de 422 kilos de café, los cuales fueron reconocidos por el agraviado, como los mismos que le habían sido hurtado. En virtud de los hechos fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia ,quien solicito en la Audiencia, la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, se continuara el conocimiento del presente asunto por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por presumir la participación del imputado en la comisión del hechos que fueron calificados por el Ministerio Público en la audiencia como constitutivos del ilícito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 3º del artículo 455 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano HERNAN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, todo de conformidad todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad de oír al imputado, este manifestó que los sacos de café se encontraban allí por cuanto el había alquilado por veinte Mil (Bs. 20.000,00) el rancho a los chamos Adelso y Alexis, que son de Acarigua y solicitaron en alquiler para guardar el café. Que era inocente del hurto y solicitaba la investigación y localizaran a los que habían llevado el café al rancho.

Ahora bien en el transcurso de la audiencia el Tribunal, ACORDO CON LUGAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, así como continuar las actuaciones por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO igualmente estimó pertinente tal como lo solicitar la Fiscalia del Ministerio Público y la defensa decretar medida cautelar sustitutiva de libertad por ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de lo expuesto durante la audiencia, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles calificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudo haber participado o tener conocimiento de Los hechos que se investigan. Por otra parte se evidencia de las actuaciones que el ya mencionado imputado carece de antecedencia policial, tal se observa de la revisión del sistema Juris 2000 de este Circuito, por lo que se concluye que no tiene el imputado de autos, ningún otro asunto penal pendiente, por ante esta jurisdicción, por lo que estima esta juzgadora que los extremos o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser suficientemente satisfechos con una medida menos gravosa que la privativa de libertad y en consecuencia lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE conformidad con lo previsto en los ordinales 3°, y 6° del artículo 256 del plurimencionado Código orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone al imputado la obligación de 1°) presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD, 2°) no acercarse a la victima. Así mismo se le advierte que el incumplimiento de alguna de las medidas dará lugar a la revocatoria inmediata de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a HERNAN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decretada como fue la calificación de la detención flagrante y la continuación de la investigación por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, manténgase en el Archivo Judicial las presentes actuaciones, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase

Regístrese y publíquese

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión


El Secretario