REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006216

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscala 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en favor del adolescente identidad omitida, este tribunal para decidir observa:
la presenta causa se inició en fecha 08 de Junio del año 2000, por denuncia formulada ante el Destacamento Policial No 6 de Cabudare, por la ciudadana LUISANGELY MERCEDES PACHECO RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad No 13.775.707, resisdenciada en la Urbanización el Trigal , calle 4, Transversal 4 , casa No 56, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, expuso que el ciudadano identidad omitida, le dió una patada por la parte de atras de la pierna izquierda y la siguió pateando de frente en las piernas y se encimó para evitar golpes y lo pegó contra la pared y fue cuando le dió un golpe en el ojo izquierdo y la hizo caer al suelo y cuando cayó se golpeó el craneo por detrás y perdió el sentido por segundos, de tal hecho tuvo conocimiento en principio la Fiscalía 18 del Ministerio Público en fecha 09 de Junio del 2000, del cual en fecha 02 de Septiembre del 2002 por comunicación DPIF-16-0-2712-2002, procedió a su avocamiento la Fiscalía 19 del Ministerio Público.
Durante el trascurso de las investigaciones se obtuvo como elementos de la investigación la denuncia de la agraviada y el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadadana LUISANGELY PACHECO RAMOS, del cual se deteminaron que son lesiones de carácter leve.
Argumenta la representación Fiscal que de acuerdo a los hechos investigados se esta en presencia de un delito contra las personas, especifícamente el de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, pero en vista de que la causa se inició en fecha 8 de Junio del 2000 y hasta la presente fecha han trascurrido Tres (3) años y siete (7) meses y catorce (14) días en tal situación dicha acción está prescrita, y por lo que considera la representación fiscal con base a estos argumentos expuestos que debe declararse el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Ahora bien, habiendo revisado el presente asunto este tribunal observa que evidentemente se encuentra prescrita la acción penal por el trascurso del tiempo en que ocurrió el hecho por lo considera procedente el argumento de la representación fiscal y en consecuencia debe dictarse el Sobreseimiento Definitivo y así se estima.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en favor del adolescente identidad omitida, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con los artículos 561 literal D de la Ley Organica para Protección del Niño y el Adolescente, 318 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal, 615 de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente y 48 numeral 8 del Código Organico Procesal Penal por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 662 literal h de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente, notifíquese a la victima y notifíquese de lo decidido a la Fiscala 19 del Ministerio Público.

El Juez de Control N° 2

La Secretaria

Abog. Gerardo Pastor Arias