REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 144º

ASUNTO KP01-P-2003-000784.

Barquisimeto 15 de Enero de 2004


Visto el escrito presentado por el Abogado JAIME GERARDO GIMENEZ, solicitando la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano DAMIRO ENRIQUE DURAN JIMENEZ, a quien, el Estado Venezolano representado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, precalificó en audiencia de presentación en contra del imputado de autos, la presunta comisión del delito de ROGO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

I
Antecedentes

En fecha 17 de junio de 2003 al ciudadano Dalmiro Enrique Duran Jiménez se decretó su privación judicial en audiencia de presentación ante el Tribunal de Control N° 5 cursante a los folios doce al quince (f.12-15) del asunto, lo cual, fue fundamentado por auto separado de fecha 17JUN03 cursante a los folios diecinueve al veintiuno (f.19-21) del asunto, por cuanto estimó dicho Tribunal que estaban dados todos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al tomar en cuenta la pena que pudiera imponerse, la cual excede de 10 años, así como el peligro de obstaculización.
En fecha 22SEP03, el citado profesional del Derecho, pide a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa en los términos siguientes:
“…por cuanto han transcurrido mas de cien (100) días de la detención de mi defendido, habida cuenta se le ha suspendido en tres (3) oportunidades el juicio oral y público por causas no imputables a mi defendido, y considerando que el mismo es la única persona que sostenía a su grupo familiar con el fruto de su trabajo y se le ha visto imposibilitado como es obvio por estar recluido en el Centro Penitenciario de Uribana, solicito se le revise la medida |de privación preventiva de libertad, pues no hay elementos fundados para negarle cualquiera de los beneficios que a bien considere este digno Tribunal de los contemplados en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para que así pueda continuar ejerciendo sus actividades laborales desde su hogar, basándome para ello en que mi defendido no tiene ningún antecedentes policial ni penal, que sería su predelictualidad, así como la presunción de inocencia y el arraigo en la ciudad; aunado a que la defensa sabe de antemano que el cúmulo de causas que cursan hoy en día en los Tribunales de este Circuito Judicial hace imposible prácticamente la realización de los juicios en tiempo prudente, esta defensa infiere que es muy factible que en el transcurso de varios meses no se revise el mismo, ya que los Fiscales así como los dignos Jueces se encuentran abarrotados de causas por resolver…” (Cursivas del Tribunal)

Sobre el pedimento de la Defensa, este Tribunal por auto de fecha 03-10-20003 expresó:

“…De la revisión del asunto, existen para quien decide, suficientes indicios que lo hacen presumir la fuga del imputado en caso de otorgarse una medida cautelar sustitutiva de la privación…
…Aunado a la presunción de fuga que presume este Operador de Justicia, se observa que no han variado las condiciones que motivaron la custodia necesaria del imputado de autos desde la ultima revisión de la medida, lo que conlleva a mantener esta medida de coerción personal, estimándose a criterio de quien decide, transcribir la posición que sobre esta medida de coerción personal ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta…es el criterio de la Sala que…Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, deincoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
Como corolario de lo anterior concluye este Tribunal Quinto de Juicio, que el principio pro libertatis alegado por la defensa y revisado por este Tribunal, encuentra su excepción por las razones antes expuestas, que conllevan a considerar improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Dalmiro Enrique Duran Jiménez sobre quien se mantiene la privación preventiva. ASI FINALMENTE SE DECLARA…” (Cursivas del Tribunal)

Cursa al folio 69 del asunto nueva solicitud de revisión de medida cautelar interpuesta por el referido profesional del derecho bajo los mismos términos y condiciones sobre la cual obtuvo respuesta por parte de este Tribunal sobre la improcedencia de la libertad del imputado, así se observa:
“…por cuanto han transcurrido mas de (160) días de la detención de mi defendido, habida cuenta se le a suspendido en cuatro oportunidades el Juicio Oral y Público por causas no imputables a él, y considerando la necesidad de trabaja…solicito se le revise la medida de privación preventiva de libertad, pues no hay elementos fundados para negarle los beneficios……específicamente en el ordinal N° 8. A tal efecto y de conformidad con la norma antes citada se proponen como fiadores….los cuales se responsabilizan ante el tribunal en el aseguramiento de que mi prenombrado defendido no obstaculizará las investigaciones ni el proceso…ya que es la primera vez que aparece involucrado en un proceso penal y no posee tampoco antecedentes policiales, considerando el arraigo en la ciudad y el principio de inocencia….” (Cursivas del Tribunal)


II
De los fundamentos para decidir.

Sobre el pedimento de la Defensa, se observa que ciertamente puede el imputado o su Defensor como en el caso de marras solicitar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que sea necesario, así se observa:

Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


Advierte este Tribunal, que si bien conforme a la norma transcrita el imputado puede solicitar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra las veces que lo estime conveniente, el otorgamiento de una medida menos gravosa a la impuesta procederá cuando varíen las condiciones que motivaron su custodia necesaria de carácter cautelar a los fines de asegurar el proceso con su comparecencia a los actos que sean fijados por esta Instancia, por lo que, si bien tiene un derecho, los fundamentos esgrimidos en la nueva solicitud son los mismos sobre los cuales se dio respuesta de la improcedencia de esperar el proceso en libertad, y ante esta situación lo procedente y ajustado a derecho es dar por reproducidos los basamentos esgrimidos por este Tribunal y transcritos el inicio del presente auto y que cursa inserto a los folios 55 al 59 del presente asunto, pues, antes y ahora se presume la fuga del imputado en caso de otorgarse lo requerido, lo que motiva a la declaratoria de su improcedencia al existir como se asentó la excepción al principio de pro libertatis alegado a favor de Dalmiro Enrique Duran Jiménez sobre quien se mantiene la privación preventiva. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

III
Decisión.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DALMIRO ENRIQUE DURAN JIMENEZ ampliamente identificado en autos, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL. Así se declara.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los quince días del mes de enero de dos mil cuatro (15/01/2004), siendo las 03:30 p.m. Años 193 de la Independencia y 134 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO



ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA



ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA
ASUNTO KP01-P-2003-000784.