REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 13 de Enero de 2004
Años 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001399

Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN

Secretaria: ABG. MARJORIE PARGAS

Fiscal: ABG. JOSE ELEGNO MORA MOLINA
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Defensor: ABG. ANA MORILLO
DEFENSORA PÚBLICA

Acusado: EFRAIN SEGUNDO CHIRINOS
Victima: TEOTISTE HENRIQUE CASTEJÓN

Delito: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El día 16 de Diciembre del año 2003 a las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes con el objeto de llevar a cabo la Audiencia solicitada por el acusado a fin de ser oído, seguidamente se le impone del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República de Venezuela: ”solicito se me resuelva la situación por cuanto llevo mucho detenido”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público quien asume la representación de la victima y expone: “Esta representación fiscal considera que aún cuando en nuestro Código Adjetivo no existe previsión expresa sobre la advertencia de la posibilidad de modificación de la calificación jurídica en esta audiencia pautada de conformidad con lo establecido en 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que el hecho objeto del presente juicio cabe la posibilidad de encuadrarlo en calificación Jurídica distinta de la señalada en la acusación como es el delito de Violación en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem, considero que es factible a partir de esta advertencia de cambio de calificación la resolución del proceso que nos ocupa, en tal sentido, modifico la calificación jurídica en los términos expresado supra.
Los hechos que les fueron imputados a los acusados de autos, fueron los siguientes:
Siendo las dos de la mañana del día 01 de Septiembre del año 2002, la ciudadana Teotiste Henríquez Castejon se encontraba en su residencia, cuando escucha ruidos dentro de la misma, inquieta se levanta a revisar, sin observar nada extraño, de repente escucha pasos en la sala muy cerca de la habitación, se levanto y encendió la luz, y a un metro de distancia se encontraba un individuo con la cara tapada con una franela a rayas, quien se abalanza sobre la victima diciéndole que si gritaba la mataba, la dominó y la condujo a la habitación, ya en el lugar le desgarro la ropa, este se abrió su pantalón y la lanzó a la cama. Es allí donde el ciudadano abuso sexualmente de la víctima, tal como se desprende de la entrevistas rendidas tanto en la denuncia como por ante el cuerpo de investigaciones encargados a tal efecto, en la cual refleja que efectivamente el imputado introdujo su pene por la goma de la pantaleta lo frotó contra sus labios vaginales hasta que en el forcejeo, logra defenderse, pide auxilio, logrando los vecinos prestar ayuda y logran la detención del ciudadano y presentarlo a las autoridades.
En esa oportunidad legal, la defensa pública Abg. Ana Morillo, “visto el cambio de calificación jurídica expresado por el Fiscal y siendo la oportunidad legal solicito se le conceda la palabra a mi defendido para oír su declaración”.
Se le concedió la palabra al acusado, quien fue impuestos por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado EFRAIN SEGUNDO CHIRINOS manifestando “Admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público”.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública y EXPUSO: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado y siendo la oportunidad legal solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena con sus rebajas y atenuantes atendidas todas las circunstancias, y en virtud de la pena otorgada se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente expone el Fiscal del Ministerio Público: “Vista que la pena es inferior de cinco (5) años de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no me opongo a la imposición de la medida cautelar solicitada por la defensa.
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-

Aunado a lo anteriormente expuesto, y como quiera que el acusado solicito una audiencia a fin de ser oído, oportunidad en la el Fiscal anuncia un cambió en la calificación dada en la acusación presentada en la audiencia preliminar, solicitando la defensa y el acusado la oportunidad de admitir los hechos, quien decide considera que, que es en ocasión cuando el imputado tiene conocimiento exacto de la nueva calificación dada a los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la cual solicita y dado a que la data de la detención es de fecha 04 de Septiembre de 2002, y hasta la presente no se ha constituido el Tribunal con escabinos, a la espera de su localización, y visto que el Acusado solicita sea oído a fin de admitir los hechos que le imputa el Fiscal en base a la nueva calificación dada, este Tribunal considera procedente celebrar la audiencia de admisión de hechos, con fundamento al principio de celeridad procesal y a la Tutela efectiva, invocando el artículo 257 de la Constitución Nacional, razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-

II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado EFRAIN SEGUNDO CHIRINOS, pasa a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, quedó comprobada la comisión de los delitos de Violación en Grado de Tentativa, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-

III.- El delito de Violación, tipificado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem por ser tentado, el cual es sancionado con una pena de cinco (5) a diez (10) años de presidio, siendo la pena media siete (7) años y seis (6) meses de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, con aplicación de lo establecido en el artículo 82 del mencionado Código, la pena resultante es de dos (2) años y diez (10) meses y aplicando la rebaja del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, da como resultado la pena de un (1) año y siete (7) meses de Presidio, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada ocho (8) días ante la URDD a partir del día 17 de Diciembre del 2003, hasta que el Tribunal de Ejecución disponga otra cosa.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano EFRAIN SEGUNDO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.927.406, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-77 , de profesión u oficio: Latonero, soltero, residenciado en Rastrojitos vía Duaca al lado del modulo policial, casa de color amarillo y puerta verde, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de UN (1) AÑO SIETE (7) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 475 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 16 de Diciembre del año 2003, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 13 Enero de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-



La Juez de Juicio Nº 1

Abg. YANINA KARABIN MARÍN


La Secretaria

ABG. MARJORIE PARGAS