REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KV01-S-2002-000095

AUTO DE SUSPENSION DE LA SANCION


Los días 25 y 30 de noviembre de 2004, se recibieron sendos escritos emanados del Defensor Público VLADIMIR FREITEZ que asiste al adolescente Identidad Omitida, en los cuales consignó declaración de la representante del adolescente de fecha 22-11-2004, informando que su hijo había sido intervenido quirúrgicamente de acuerdo a epicrisis que anexó; e igualmente constancia de reposo médico, expedido por el Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad, en fecha 26-11-04 y que textualmente expresa:

Paciente Identidad Omitida. Fecha 26-11-04.
Por la presente se hace constar que el joven Identidad Omitida se le practicó lepsotomía exploradora por herida por Arma de Fuego y no debe realizar ejercicios ni deporte por 3 meses. Fdo. ilegible. Matrícula S.A.S 16294. Matrícula C.M.905.


Ahora bien, revisadas las actuaciones se evidencia que el mencionado adolescente el día 28 de enero de 2004, se le impuso del auto de ejecución de fecha 07 de octubre de 2003 de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, que lo condenó a Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, que finalizan el 28-01-2006 y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, cuyo cumplimiento lo inició el 29-04-2004 con fecha de finalización el 29-10-2004, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Por otro lado, en la Epicrisis expedida por el Hospital Antonio María Pineda se expresa que el adolescente sancionado ingresó en fecha 15-11-04, con diagnóstico postoperatorio: trauma abdominal penetrante por proyectil de arma de fuego más lesión hepática; y con un reposo médico de tres (03) meses a partir del 26-11-2004.

De allí que se evidencia la imposibilidad de Identidad Omitida para el cumplimiento de las sanciones impuestas; por lo que de conformidad con el artículo 622, parágrafo primero de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 646 de la misma Ley, procede la suspensión de las sanciones por el lapso del reposo, debiendo continuar el cumplimiento al finalizar aquélla.

DECISION


Por las razones que anteceden, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la Suspensión del cumplimiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, por el lapso de tres (03) meses a partir del día 26-11-2004, a favor del adolescente Identidad Omitida; y que finaliza el 26-02-2005. Debiendo incorporarse al cumplimiento de las sanciones sin notificación alguna.

Notifíquese y regístrese.


El Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LINA RODRIGUEZ.