REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2004
Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001298

Juez: Abg. Wilmer Muñoz
Secretaria: Abg. Yusnaibi Quintero.
Fiscal Octavo del Ministerio Publico: Abg. Hoffmann Musso.
Defensor Público Penal: Abg. Marcial Azuaje.
Acusado: Víctor José Álvarez Vásquez. .
Delito: Robo Genérico y Porte Ilícito de Arma .
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 2 de los corrientes, a las 3:30 p.m., se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Hoffmann Musso, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, contra el imputado Víctor José Alvarez Vásquez a quien por auto de esa misma fecha se le acumulo al presente asunto, el asunto KP01-P-2003-736 que se le seguía por ante este mismo Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 70 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Genérico cambiando la calificación jurídica en cuanto a este delito y Porte Ilícito de Arma, tipificados en los artículos 457 y 278 del Código Penal respectivamente.
Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
El Tribunal admitió las acusaciones formuladas por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado Víctor José Alvarez Vásquez fueron los siguientes asunto KP01-P-2003-000736: “ En fecha 16 de Mayo del 2003, funcionarios adscritos a la Comisaría 70 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en recorrido por la Avenida Francisco de Miranda, observaron a un ciudadano que salía del interior de la plaza Cecilio Zubillaga procediendo a darle la voz de alto, procediendo a realizarle una revisión corporal incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón blue jean un arma de fuego, pavón negro, calibre 22, serial 037094, marca Lorcin, de fabricación americana, con un cargador y en su interior tres cartuchos sin percutar del mismo calibre, así como en el bolsillo derecho del lado izquierdo se le incauto cinco (5) pitillos de tamaño regular contentivos en su interior de un polvo color blanco, asi como también un envoltorio pequeño de bolsa plástica, procediendo a la detención del ciudadano el cual quedo identificado como Víctor Alvarez Vásquez.”
Y en el asunto KP01-2003-001298 los hechos fueron los siguientes: “.. En fecha 04-09-2003, los funcionarios Cabo Primero José Rubén Colmenárez y Cabo Segundo Oswaldo Cordero, adscritos a la Brigada de Patrulla de la Comisaría 70, Zona Policial N° 7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora, mediante el acta policial respectiva, dejan constancia que en la citada fecha siendo las cuatro y quince horas de la tarde, cuando se encontraban realizando un recorrido por la Avenida 14 de Febrero con la Avenida Francisco de Miranda fueron informados por dos ciudadanas, de un ciudadano flaco, alto, vestido con monos y franela gris, las había despojado de un celular marca Nokia, carcasa de color azul, luego de someterlas con un arma blanca, por lo que procedieron a realizar un recorrido a pié por las adyacencias, logrando visualizar a un sujeto con características similares a las aportadas frente al establecimiento denominado La Zaragoza, dándole la voz de alto, y al practicarle la revisión corporal, le fue encontrado en el bolsillo de la prenda inferior que vestía un arma blanca, tipo cuchillo, color plateado, cacha de metal y dos teléfonos celulares debidamente descritos en el acta policial, procediéndose a su identificación, resultando ser y llamarse Víctor José Alvarez Vásquez, apodado “El Currenene”, siendo dichos bienes (celulares) posteriormente reconocidos en la sede policial por las victimas Angela Karina Arriechi Guerra y José Antonio Meléndez, como de su propiedad y haber manifestado que fueron sometidos bajo amenaza con un arma blanca por parte del aprehendido para luego ser despojados de sus celulares.
En esa oportunidad legal, la defensa Abg. Marcial Azuaje, manifestó que su defendido Víctor José Alvarez Vásquez , iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° ejusdem.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Se le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Admito los hechos por los que fui acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es todo”.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establecen que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un juicio oral y público.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el juicio oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibidem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Víctor José Alvarez Vásquez Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprobada la comisión de los delitos de Robo Genérico y Porte Ilícito de Arma, tipificados en los artículos 457 y 278 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con:
Las Acusaciones formuladas por la Fiscal del Ministerio Público en el Juicio respectivo.
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
La Admisión de los Hechos objeto del proceso por parte del Acusado Víctor José Alvarez Vásquez.-
El delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, es sancionado con una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, siendo la pena media la de 6 años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del ejusdem, pena a la que se rebajo un tercio de la misma (2) años de presidio por atender el juez a todas las circunstancias a las que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal siendo la pena que le correspondió por el delito de Robo Genérico la de cuatro (4) años de presidio.
En cuanto al Porte Ilícito de Arma el mismo es sancionado con una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, siendo su pena media la de cuatro (4) años de prisión, pena que se rebajo a la mitad de la misma por atender el juez a todas las circunstancias a las que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal siendo la pena que le correspondió por el delito de Porte Ilícito de Arma la de dos (2) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso existió un concurso real de delitos previsto en el artículo 87 del Código Penal , la pena de dos (2) años de prisión correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma debió convertirse en presidio quedando un (1) año de presidio del cual las dos terceras partes de la misma , es decir ocho (8) meses de presidio debió aumentársele a la pena del delito mas grave el Robo Genérico, siendo la pena a la que se condeno al acusado por los delitos supra referidos la de cuatro (4) años y ocho (8) meses de presidio, mas las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano Víctor José Alvarez Vásquez , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.691.584, de 26 años de edad, caletero, hijo de Maria Alvarez y Gregorio Vásquez , domiciliado en la Urb Campanero Calle Fé y Alegria, casa N° 22, Carora, Municipio Torres, Estado Lara ; a cumplir la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de presidio, mas las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de Robo Genérico y Porte Ilícito de Arma, tipificados en los artículos 457 y 278 del Código Penal-
De conformidad con lo dispuesto en le artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la condena finaliza el día 4 de Mayo de 2008, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 2 de Diciembre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 7 de Diciembre de 2004. Notifíquese a las victimas. Ordenándose su publicación y registro.
El Juez de Juicio N° 6

Abg. Wilmer Muñoz

La Secretaria.
WJMB.