REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000638


Por cuanto se observa que en el Cómputo de Pena efectuado en fecha 15-04-04, se incurrió en una inconsistencia numérica en el cálculo de las fechas para el otorgamiento de los beneficios, se procede a reformar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem.
El ciudadano JHON ALEXANDER ARGÜELLES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.408.172, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 26-11-77, soltero, Vendedor, hijo de Avelino Oviedo y Clara Aurora Argüelles, residenciado en la Parroquia Unión, Sector Santos Luzardo, carrera 12 entre calles 6 y 7, casa N° 12-27, de esta ciudad; fue condenado en fecha 30-03-04, por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El penado fue detenido en fecha 10-04-03 permaneciendo actualmente detenido; por lo que hasta hoy ha cumplido de la pena impuesta UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir UN (1) AÑO, UN (1) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, pena que extingue el 10.10.2005.

Particípese al penado que sólo podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta (1 año y 3 meses), a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: los Beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, a partir del 1O/07/2005, Libertad Condicional a partir del día 10/12/2004 y Confinamiento a partir del día 25/02/2005.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa Privada, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado del penado para el día 06-09-04. Cúmplase

El Juez de Ejecución N° 2,


Abog. José Gregorio Martínez.

El Secretario,