REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6

Barquisimeto, 24 de agosto de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001538

Con ocasión de los escritos presentados por los Abogados Erika Toussaint y Ramón Pérez Linarez, se pasa a revisar las medidas de los ciudadanos Rabel Leonardo Cruz y Juan Carlos Romero, y de oficio, al ciudadano Carlos José Moreno Reyes, imputado en este mismo asunto; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- Al ciudadano Rafael Cruz, le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva en fecha 07 de abril de 2003, consistente en la detención en su propio domicilio. Al ciudadano Juan Carlos romero le fue impuesta la medida de detención en su propio domicilio en fecha 08 de abril de 2003, y al ciudadano Carlos José Moreno, le fue impuesta la medida de detención en su propio domicilio en fecha 14 de abril de 2003. Hasta la presente fecha ha transcurrido un año y cuatro meses, aproximadamente.

2.- El delito por el cual están siendo procesados es el de Robo Agravado, el cual amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito y tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, con lo cual estaría autorizada la privación judicial preventiva de libertad, en los términos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- De la revisión del asunto, se observa que en este asunto, iniciado por el procedimiento abreviado, el juicio oral y público fue iniciado y se interrumpió en atención a lo previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. A la fecha, está pendiente la celebración del Juicio Oral y Público, fijado para el día 24 de septiembre de 2004.

En este sentido, tomando en consideración el tiempo transcurrido, y el tipo de procedimiento a seguir, estima quien Juzga, que los mencionados ciudadanos han dado muestras de cumplir con el proceso penal instaurado en su contra, por lo que atendiendo a lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las medidas de coerción personal deben ser proporcionales con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que la imposición de la medida cautelar sustitutiva solicitada es proporcional y suficiente para garantizar las resultas del proceso, para este caso en particular, imponiéndose a los mismos, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente dos días a la semana ante las oficinas de la URDD, ubicada en el edificio nacional de Barquisimeto; y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Así se decide. Notifíquese, ofíciese lo conducente y líbrense las boletas a que hubiere lugar. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. ELLYNETH GOMEZ