REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Agosto del 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-017891

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada en audiencia celebrada en fecha, 03-08-2004 a favor de Geovanny Ramón Pacheco Soto, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° No porta, domiciliado en el Barrio El Carmen, al frente de la Alfarería, Barquisimeto, plenamente identificados todos en los actos procesales que anteceden a la presente detención, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia en el Acta Policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control se Decretará Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 03-08-04 el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el proceso Ordinario y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 04-08-04 y no ausentarse del Estado Lara, sin la autorización del Tribunal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cuál surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas éstas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por la autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: Geovanny Ramón Pacheco Soto, plenamente identificado en autos.

El Juez de Control N° 5
Abog. Ramón Aguilar
La Secretaria,