REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio

Barquisimeto, 28 de Abril de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001022

Visto el escrito presentado por la Abogado Luz Alicia Febres Cordero, en el que solicita se le sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido por una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, observa:

1.- En fecha 29 de Julio de 2003, el tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, previa declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de flagrancia, impone al imputado JOSE JAVIER APONTE ARROYO la medida de privación judicial preventiva de libertad. Hasta la presente fecha, han transcurrido nueve meses y veintinueve días.

2.- Alega la defensa que el Juicio ha sido diferido en cuatro oportunidades por motivos no imputables a su defendido, invocando principios de inocencia y afirmación de libertad. Ahora bien, los delitos por los que está siendo procesado el mencionado ciudadano son el de tentativa de hurto de vehículo automotor y porte ilícito de arma, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, y ambos ameritan pena privativa de libertad, presumiéndose el peligro de fuga en virtud de que el imputado de autos está siendo procesado en el Asunto KP01-P-2000-3147 por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, y que tiene su fundamento en los numerales 1 y 3 del Artículo 250 en relación con los numerales 2 y 5 del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la conducta predelictual del imputado.

Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que el juzgamiento en esas condiciones tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha impuesto tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con los numerales 2 y 5 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (no pudiendo esta Juzgadora pronunciarse sobre el numeral 2° sin adelantar opinión por ser objeto del fondo del conflicto planteado; motivo por el cual no se ha entrado a valorar).

Por otra parte, que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causado, no sobrepasando ni los dos años ni el límite mínimo de la pena que pudiera llegar a imponerse, según la norma citada.

En consecuencia, se estima que no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es mantener la referida medida, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso. Así se decide.

3.- Con base a los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE JAVIER APONTE ARROYO, titular de la cédula de identidad N° 15.352.863 hasta tanto se celebre la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente Asunto, fijada para el día 08 de Junio de 2004 a las 2:00 p.m. Notifíquese.

La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Leila Ibarra