REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Abril de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001607

Con ocasión del escrito presentado por el Abogado Williams José Castro, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos HARRISON VARGAS, ANTHONY VARGAS Y JOSE MANUEL GUTIERREZ, en el cual solicita leS sea sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una de las medida sustitutivas contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo las contenidas en los numerales 3° y 4° del mencionado Artículo, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) A los mencionados imputados les fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 28 de Noviembre de 2.003. Transcurriendo hasta la presente fecha cuatro meses y quince días.

2) El delito por el cual están siendo procesados es el de Robo Agravado, delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que amerita pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, con lo cual se encuentran llenos los supuestos contemplados en el Artículo 250 numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo Primero del Artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que legalmente justifican la privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio constitucional de Juzgamiento en libertad. Por otra parte no puede quien decide, emitir pronunciamiento sobre los supuestos contemplados en el Artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tocar asuntos propios del debate de Juicio Oral y Público, y sobre los cuales, un Juez de Primera Instancia en funciones de control, ya emitió pronunciamiento, no estando facultada para conocer en alzada tales motivaciones, y por tocar el fondo del asunto a dilucidar en juicio oral y público. Estando cubiertos los supuestos de proporcionalidad contemplados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad del delito y el daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse.

3) Revisado el presente Asunto, se observa que la defensa privada alega que la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente por que siendo un procedimiento abreviado a la fecha aún no se ha llevado a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público, fundamentándose en decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.. Ahora bien, en este sentido, resulta imperioso determinar, que si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como se explanó con anterioridad.

Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito procesado, siendo además impuesta por la autoridad judicial competente.

En este sentido, por no estar fundamentada ninguna circunstancia que modifique las condiciones que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente, es mantener dicha medida a los fines de asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, lo que en nada desvirtúa la naturaleza cautelar de la medida impuesta, ya que la misma ha sido mantenida atendiendo a los parámetros establecidos en el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser impuesta por un Juez competente y bajo las pautas que autorizan precisamente la privación de libertad conforme al Código Orgánico Procesal Penal, siendo en todo caso esta Juzgadora autónoma e independiente en la toma de decisiones. Así se decide.

4) Por los razonamientos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos, HARRISON VARGAS, ANTHONY VARGAS Y JOSE MANUEL GUTIERREZ, hasta tanto se realice la audiencia de Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual por lo demás tiene fijada la celebración de la mencionada audiencia para el día 22 de abril de 2004 a las 10:00 de la mañana, fecha por lo demás próxima a la emisión de este acto.

La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Leila Ibarra

Esther .-