REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 14 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000158

Visto el escrito presentado por la Abogado RUTH BLANCO DE CESPEDES, Defensora Pública del ciudadano RAMON ORLANDO GONZALEZ en el que solicita le sea revisada la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 27 de Febrero del 2002, el Tribunal de Control N° 2, acordó la prosecución del proceso por vía del procedimiento abreviado y decretó las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3°, 4° y 9°, consistentes en la obligación de presentarse una vez cada ocho días ante la URDD, la prohibición de salir del Estado Lara y la prohibición de portar cualquier tipo de arma. La obligación de presentarse periódicamente ante la URDD fue extendida en fecha 11 de noviembre de 2002.

2.- Los delitos por los cuales se procesa al imputado de autos son los contemplados en los Artículos 472 y 278(5 de la Ley de Reforma del Código Penal) ambos del Código Penal, mereciendo ambos pena privativa de libertad que excede de tres años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se estima que están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad.

3.- Alega la defensora, que su defendido ha cumplido a cabalidad las medidas impuestas y por cuanto se encuentra laborando solicita se extienda el lapso de las presentaciones a una vez cada quince días. En este sentido, se observa en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, tomando en consideración que las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el edificio Nacional, está abierta desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde (8:00 a.m. – 6:00 p.m.), se estima que el reintegro a las ocupaciones habituales y al ambiente laboral, no se ve afectado, es por lo que se considera innecesaria la ampliación solicitada, y ello se desprende precisamente de que ha cumplido con las medidas. Con relación a la salida del Estado Lara, se estima proporcional a los efectos de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, asimismo, se mantiene la medida de prohibición de portar cualquier tipo de arma.

4.- Por los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de ampliación de la medida cautelar sustitutiva contenida y en consecuencia se mantienen las contenidas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada quince días por ante la URDD, numeral 4° consistente en la prohibición de salida del Estado Lara, y numeral 9° consistente en la prohibición de portar cualquier tipo de arma, impuestas al ciudadano RAMON ORLANDO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.243.640. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA