REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO
DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
San Carlos, 24 de Abril de 2006
196° y 147 °
Visto el RECURSO DE CASACIÓN anunciado, por el Profesional del Derecho RAFAEL A. COUTINHO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.877, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, el cual obra al folio 150 de la tercera pieza del presente expediente, contra la decisión proferida por este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de Octubre de 2005, (folios 104 al 119 3era pieza), pasa de seguidas este Tribunal a hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso propuesto previa las siguientes consideraciones:
Las normas que regulan la admisibilidad del Recurso de Casación, se encuentran establecidas en los artículos 244 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales Ad-literam prescriben lo siguiente:
“Articulo 244: El Recurso de Casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Asimismo, contra decisiones que declaren sin lugar el recurso de hecho.-
“Artículo 246: El recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación”
En este mismo contexto, el tercer aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé:
Artículo 18: El Tribunal Supremo de Justicia, conocerá y tramitará, el la Sala que corresponda, los recurso y acciones que deban conocer de acuerdo con la leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias”
En este sentido, según lo previsto en las normas precedentemente transcritas el Recurso de Casación opera cuando se evidencian los siguientes extremos:
A) Cuando su anuncio sea efectuado en la oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del lapso preclusivo al efecto.-
B) Que verse sobre una sentencia de ser recurrida en casación.-
C) Que la cuantía en el proceso exceda de tres mil unidades tributaria (3000 U.T).-
D) Que el fallo contra el cual se recurre presente disconformidad con el de primera instancia.-
Establecido lo anterior, le corresponde a esta Superioridad examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar en primer término, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación y al efecto observa:
En el caso de autos, la sentencia contra la cual se interpone el presente Recurso de Casación fue dictada por este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2005, ordenándose la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose cumplido con la ultima notificación ordenada el día 06-04-2006, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por el co-apoderado Judicial de la parte demandada abogado RAFAEL A. COUTINHO C., y siendo ello así el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzaría a computarse a partir del día 07 de Abril de 2006, venciendo el día 20 de Abril de 2006, por lo cual el anuncio realizado en fecha 07 de Abril de 2006, por el mencionado abogado resulta TEMPESTIVO y Así se decide.-
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre un recurso de apelación contra la decisión de fecha 25/11/04, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2005 y mediante la cual declaró CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por JORGE MANUEL PITA ORTEGA Y ZONIA ELIËSER ORTEGA DE PITA contra la sociedad de comercio INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A., por lo que, la sentencia apelada adquirió el carácter de definitiva, toda vez que, pone fin al litigio, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito de susceptibilidad de ser recurrida la sentencia objeto del Recurso de Casación Extraordinario anunciado. Así se decide.-
En cuanto al requisito referente a la Cuantía exigida para el conocimiento por parte del Supremo Tribunal de los recursos y acciones que se interpongan, se evidencia de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente acción fue estimada en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,oo), tal como se desprende del escrito de reforma de demanda que corre inserto a los folios 3 vto al 7vto de la tercera pieza.
Ahora bien, la aplicación efectiva del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conllevaría a esta alzada a declarar si toma en cuenta lo determinado en dicho artículo la inadmisibilidad del Recurso, por cuanto la misma no llena el extremo exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de las causas debe exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.3.000 U.T.), traducido en la cantidad de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.100.800.000,oo).
Sin embargo, este Superior Órgano Jurisdiccional, tomando como marco referencial la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha l2 de Julio de 2005, Expediente No. 05-0309, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
(sic) “Omissis….Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…..”
Observa que, para el día 27 de Agosto de 2004, fecha en que la parte actora interpuso la reforma a la demanda inicial como consecuencia de la reposición decretada por este Tribunal se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia promulgada en fecha 19 de Mayo de 2004 y publicada en Gaceta Oficial del 20 de Mayo de 2004, Ordinaria N°37.942, aunada a la circunstancia que para la supra indicada fecha (27-08-2004) la unidad Tributaria vigente ascendía a un monto de Bs. 24.700,oo que multiplicados por las tres mil (3.000) unidades que exige la ley, equivale a un monto de Bs. 74.100.000,oo, como monto exigible por el indicado texto normativo para acceder a casación para el momento de interposición de la presente acción y siendo ello así, la demanda incoada cubre la cuantía necesaria para acceder a casación, por lo que con base a tal razonamiento considera este alzada cumplido este requisito y Así se decide.-
Corresponde a esta Superioridad verificar el requisito referente a la existencia de la disconformidad o no de fallos entre el dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de Noviembre de 2004 y el dictado por este Juzgado actuando como alzada en fecha 19 de Octubre 2005, bajo las previsiones contenidas en el artículo 244 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, se verifica que la sentencia dictada por este Superior Órgano Jurisdiccional, la cual es objeto del presente Recurso de Casación, declaro CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y en consecuencia, confirmo el fallo dictado por el mencionado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de lo que se infiere que las decisiones de ambas instancias jurisdiccionales mantienen conformidad entre sí, aunque con distinta motivación, aunada a la circunstancia que la decisión dictada por esta superioridad, objeto de actividad recursiva en casación, a criterio de quién aquí decide, no incurre en violación o trasgresión a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 y 49.1 constitucional, ni de ninguna otra norma constitucional o de orden público que proteja a la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su efectiva vigencia y supremacía, dado que el proceso realizado bajo el cumplimiento de las formalidades de ley, conllevo a la realización de la justicia, tal como lo prescribe el artículo 257 constitucional; y siendo ello así, considera este Superior Órgano Jurisdiccional, que el Recurso de Casación anunciado mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2006, contra de la sentencia definitiva proferida por esta alzada, resulta inadmisible por no presentar disconformidad con el fallo proferido por el mencionado Juzgado de la primera instancia, tal como lo establece el indicado Artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no considerar cumplido este requisito y Así se decide.-
DECISIÓN
En razón de los argumentos expuestos este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado mediante diligencia de fecha 07 de Abril de 2006, por el profesional del Derecho RAFAEL A. COUTINHO C., en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS POLLO PREMIUN 5.8, C.A, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato seguido en contra de su representada por los Ciudadanos JORGE MANUEL PITA ORTEGA Y ZONIA ELIESER ORTEGA DE PITA, contra la sentencia proferida por esta Superioridad en fecha 19 de Octubre de 2005.
El Juez,
Abg. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO
La Secretaria,
Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) quedando anotada bajo el N° _______
La Secretaria.
Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO
EXP N° 488-04
DGP/mrcm
|