REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6

ASUNTO Nº KP01-P-2003-00322

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ DE JUICIO: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA

PARTES

ACUSADO ORLANDO YEPEZ COLMENAREZ


VICTIMA JOSE LUIS PEREZ UNDA


FISCAL 10º MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE MORA MOLINA


DEFENSORA PUBLICA: ABG. LUISA ORIBIO


DELITO HURTO SIMPLE


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En Audiencia Oral celebrada en fecha 16 de Marzo del 2003 en el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, fue declarada con lugar la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ( Auxiliar), en contra de el ciudadano ORLANDO RAFAEL YEPEZ COLMENAREZ, venezolano, domiciliado en el Tocuyo Barrio La Coqueta, al frente del Bar La Mansión, hijo de Emilia Rosa Yépez (F)

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 27 de Agosto del 2003, continuándose la misma los días 15 y 24 de Septiembre del 2003, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, de la defensa, la declaración del imputado y los medios de prueba incorporados al debate, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público quien subsanando las pruebas promovidas agregó a las documentales la denuncia, se le imputa al ciudadano ORLANDO RAFAEL YEPEZ COLMENAREZ la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionados en el artículo 453 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, “En fecha 14 de Marzo de 2003, aproximadamente a las 11:00 de la mañana el ciudadano JOSE LUIS PEREZ UNDA…se encontraba en la casa de una amiga la cual estaba ubicada en el Barrio La Libertad Av. Principal, éste tenía su Bicicleta, modelo RIN 26, color: violeta, tipo: montañera, serial: W980508655, estacionada en el porche de dicha residencia, cuando entró un ciudadano desconocido moreno, estatura mediana, contextura delgada, dándose éste a la fuga con la bicicleta antes descrita y un grupo de vecinos del sector que se dieron cuenta detuvieron al individuo, presentándose posteriormente una Comisión de funcionarios integrados por el Cabo segundo JUAN SALAS, AGENTE FRAY CHACON y DTGDO ALFREDO CASTAÑEDA, adscritos a la zona Policial N° 05 de la Comisaría N° 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes practicaron la detención del ciudadano ORALANDO RAFAEL YEPEZ COLMENAREZ, antes mencionado, así como la recuperación del objeto antes mencionado”

Asimismo, ofreció sus medios de prueba. Fueron admitidas la Acusación y las pruebas ofrecidas, salvo las consistentes en el Acta Policial y en la Denuncia por considerar esta Juzgadora que las mismas forman parte de los elementos de convicción de la Fiscalia para presentar su acto conclusivo, actos que en palabras de la Dra. Magaly Vásquez González “…aún cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial.” Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2003. Pág. 361, y en todo caso, los funcionarios actuantes estaban citados para declarar como testigos, siendo el medio probatorio idóneo para demostrar como ocurrieron los hechos según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la verdad de los mismos.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones expuso previas consideraciones sobre lo ocurrido en el debate probatorio que solicitaba la absolución del Acusado de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber quedado clara la participación o autoría del acusado en la comisión del delito de Hurto Simple en grado de Tentativa.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora Pública del ciudadano ORLANDO RAFAEL YEPEZCOLMENAREZ, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, señalo que en la denuncia de la victima solo se daban características fisonómicas difíciles de comprobar por cuanto la víctima no salió de la casa, no hay elementos certeros que involucren a su defendido en la comisión del hecho, por lo que rechazó la acusación fiscal y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhirió a las ofrecidas por el Ministerio Público.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones, previas consideraciones atinentes a las contradicciones en que incurrieron los testigos, solicitó la libertad plena de su defendido.



TESTIMONIO DEL ACUSADO

El ciudadano ORLANDO RAFAEL YEPEZ COLMENAREZ, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e interrogado como fuera sobre las generales de ley, manifestó entre otras cosas, Que él estaba en la casa de una hermana en el 1ro de Mayo pasó por ese barrio y estaba un poco de gente y que él se paró y esa gente lo agarró y le cayó a golpes, que la gente decía déjenlo quieto, que lo montaron en una patrulla con una bicicleta que no se de donde salió, ellos decían vamos a matarlo.

Interrogado por la Fiscal, también manifestó, que iba pasando por el barrio La Libertad y había un poco de gente que lo agarró y lo montaron en una patrulla con una bicicleta. Nadie más formuló interrogantes.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

Para acreditar los hechos imputados, el Ministerio Público ofreció los medios probatorios que se detallan a continuación: Declaración de los funcionarios aprehensores, quienes entre otras cosas, manifestaron previo juramento de Ley, lo siguiente:

Juan Agustín Salas, indicó que no recordaba la fecha exacta, que estaba en Comisión con el Funcionario Fray Chacón y los llamaron y les dijeron que en un sector de Quibor habia un ciudadano al que la comunidad lo tenía poruqe se había robado una bicicleta, que cuando llegaron el ciudadano tenía la bicicleta al lado de donde lo tenían a él, que no tomaron testigos de las quince personas que habían porque tuvieron que sacarlo, que creía que la bicicleta era verde, que en el sitio y a la hora de la aprehensión no había otra bicicleta en ese sitio.

Fray Chacón Medina, por su parte señaló, que recibieron una llamada en la que le informaron que en una comunidad tenían a un ciudadano que lo querían golpear porque lo acusaban de haberse robado una bicicleta, que no recordaba el color de la bicicleta, que el señor estaba montado en la bicicleta y la comunidad lo había agarrado, que solamente había esa bicicleta.

Se trasladó el Tribunal hasta la sede de la División de Investigaciones Penales a los fines de practicar un reconocimiento en rueda de individuos, al cual no se presentó el reconocedor y que por lo tanto el imputado renunció a la misma sin oposición de la representación Fiscal.

Se dio lectura a la experticia de la Bicicleta signada con el N° 9700-056-1240303, de la cual se desprende que la misma era de color violeta y presentaba serial W980508655 original y que no posee motor. No fue ofrecida la declaración de los expertos.

La victima el ciudadano Jose Luis Pérez Unda no compareció a declarar, motivo por el cual no se valora su testimonio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito Hurto está previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, para acreditar su comisión el Ministerio Público ofreció la declaración de los funcionarios aprehensores quienes fueron contradictorios en sus declaraciones toda vez que Juan Salas manifestó que el ciudadano estaba al lado de la bicicleta, que creía recordar era verde, había otra bicicleta alrededor pero no en el sitio donde lo aprehendieron; y el funcionario Fray Chacón, manifestó que el ciudadano estaba sobre la bicicleta rodeado de personas de la comunidad que lo tenían agarrado y que por eso tuvieron que auxiliarlo, asimismo, indicó no recordar el color de la bicicleta y que sólo había una bicicleta.

A los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Publico ofreció las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes fueron los manifestaron haber llegado posterior a los hechos y que quienes detuvieron al acusado fueron personas de la comunidad, cuyos testimonios fueron contradictorios, toda vez que declararon que había personas alrededor pero que no tuvieron testigos de la aprehensión y que a algunos se les tomó declaración, sin embargo, sus testimonios no fueron ofrecidos por la parte acusadora, no pudiendo, la representación fiscal demostrar suficientemente la autoría del delito que se procesa
Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano ORLANDO RAFAEL YEPEZ COLMENAREZ, venezolano, domiciliado en el Tocuyo Barrio La Coqueta, al frente del Bar La Mansión, hijo de Emilia Rosa Yépez (F), por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no le puede ser atribuida, en consecuencia se le considera INOCENTE. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal.

Se ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano, la cesación de la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta. Se ordenó, asimismo, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto y remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Barquisimeto, 07 de Octubre el 2003.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA