REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 06 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000505

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública del ciudadano VLADIMIR PEREZ, Abogado Yraida Serrano, en el que solicita le sea cambiada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad su defendido por una menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 20 de Abril del 2003, el Tribunal de Control N° 3, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VLADIMIR PEREZ, previa declaratoria con lugar de la calificación de flagrancia solicitada por el Fiscal 11° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Alega la defensa que hay un retardo no imputable a su representado y que en virtud de la eventual nulidad de las actuaciones examinadas en el Juicio Oral y Público que se inició en fecha 21 de Julio del presente año. En este sentido, se toma en consideración que el juicio oral y público se inició en fecha 21 de Julio del 2003 y se celebraron varias sesiones, siendo la última de ellas en fecha 23 de Septiembre del presente año, con ocasión de la celebración de una reconstrucción de los hechos, fijada para el día 02 de octubre del 2003 a las 3:00 pm., fecha en la cual la defensa solicitó el diferimiento del acto y se fijó la continuación del juicio para el día 03 de octubre de este mismo año, la cual no se realizó por los motivos que constan en Acta, sin que se reanudara el debate en la oportunidad legal contemplada en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda dejar sin efecto el debate celebrado con respecto a los medios de prueba incorporados, y en consecuencia, de conformidad con el artículo citado, se fija la celebración de un nuevo debate desde su inicio para el día 03 de Diciembre del 2003 a las 10:30 a.m. Notifíquese y ofíciese lo conducente.

3.- Juzga que en el presente Asunto se encuentran llenos los supuestos contemplados en los numerales 1 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que amerita pena privativa de libertad cuya acción no está evidentemente prescrita. Sin embargo, en atención que el Artículo 244 del mismo Código, establece que las medidas de coerción personal deben ser proporcionales con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En este sentido la imposición de una medida cautelar sustitutiva para el delito que se procesa, se estima suficiente para garantizar las resultas del proceso, y en consecuencia, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es imponer al ciudadano antes mencionado la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención en su propio domicilio, ubicado en el barrio El Jebe Sector 19 de Abril frente a la arbolera casa s/n. Notifíquese y Ofíciese lo conducente

4.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por lo que se ACUERDA imponer al ciudadano VLADIMIR PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.862.075, la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA